Reforma fiscal 2026: lo que cambió para el receptor de comprobantes
El comprobante falso como categoría legal, la visita exprés del artículo 49 Bis y el delito que ahora alcanza a quien deduce.
La reforma publicada el 7 de noviembre de 2025 no tocó la LISR ni la LIVA. Cambió el CFF: creó la categoría de comprobante falso, una visita de 24 días hábiles y un delito de dos a nueve años que alcanza al receptor.
22 min de lectura · actualizada 4 ago 2026
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Fundamento
- Decreto DOF 07-11-2025
- Art. 29-A Bis CFF
- Art. 113 Bis CFF
Por qué esto importa
Hasta 2025 el riesgo del receptor era económico: perder la deducción, pagar el impuesto, la actualización y los recargos, y quizá una multa. Desde 2026 el riesgo cambió de naturaleza. Dar efectos fiscales a un comprobante que después se declara falso es, por texto expreso de la ley, un delito con pena de prisión.
Y cambió la velocidad. El procedimiento del artículo 69-B, que ya era largo, convive ahora con un procedimiento paralelo que puede concluir en veinticuatro días hábiles y cuyo resultado se publica hasta cuarenta y cinco días hábiles después. El receptor no participa en ninguna de esas etapas y puede enterarse cuando ya pasaron meses desde que el emisor perdió la facturación.
Qué se reformó y qué no
El decreto se publicó el 7 de noviembre de 2025 bajo el título «Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación». Su artículo transitorio primero fija la entrada en vigor el 1 de enero de 2026, con una sola excepción: el artículo 30-B, que entró en vigor el 1 de abril de 2026. El transitorio segundo es igualmente importante: los procedimientos iniciados antes deben substanciarse y resolverse conforme a las disposiciones vigentes cuando iniciaron.
Para 2026 no hubo reforma a la Ley del Impuesto sobre la Renta ni a la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Los cambios llegaron por el Código Fiscal de la Federación, la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y el artículo 25 de la Ley de Ingresos de la Federación. Esto conviene decirlo con claridad porque circula lo contrario. Una empresa que esperaba modificaciones a la mecánica de deducciones o de acreditamiento no las encontrará en la ley sustantiva: las encontrará en las reglas del comprobante y del procedimiento.
| Afirmación | Fundamento | Jerarquía |
|---|---|---|
| Publicación del decreto de reforma al CFF | DOF 07-11-2025 | 1 — ley |
| Entrada en vigor el 1 de enero de 2026, salvo el art. 30-B (1 de abril de 2026) | Decreto DOF 07-11-2025, Transitorio Primero | 1 — ley |
| Los procedimientos iniciados antes se rigen por las disposiciones vigentes al iniciar | Decreto DOF 07-11-2025, Transitorio Segundo | 1 — ley |
| Preceptos adicionados relevantes: 17-H fr. XIII; 17-H Bis frs. XII a XIV; 27, ap. C, fr. XIV; 29-A fr. IX; 29-A Bis; 42, fr. V, inciso g); 49 Bis; 113 Bis, párrafos segundo a cuarto; 115 Ter | Decreto DOF 07-11-2025, Artículo Único | 1 — ley |
| Última reforma al CFF: sólo el artículo 141 | Decreto DOF 09-04-2026, Artículo Único | 1 — ley |
| RMF 2026 | DOF 28-12-2025 | 3 — regla administrativa |
Decreto DOF 07-11-2025, Transitorio Primero: «El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2026, salvo lo dispuesto en el artículo 30-B de este ordenamiento, el cual entrará en vigor el 1 de abril de 2026.»
El artículo 29-A, fracción IX: el comprobante falso
Es el cambio conceptual del que todo lo demás depende. Hasta 2025 el artículo 29-A enumeraba nueve fracciones, todas de contenido formal: RFC del emisor, folio y sello, lugar y fecha, datos del receptor, descripción, importes. La reforma insertó una nueva fracción IX de contenido material y recorrió la anterior novena a décima.
El texto es de dos líneas y produce dos consecuencias encadenadas. Primera: la realidad de la operación deja de ser una circunstancia externa al comprobante y pasa a ser un requisito del comprobante mismo. Segunda: el incumplimiento de ese requisito no se llama «operación inexistente» sino falsedad del documento, y esa calificación es la que después usa el tipo penal.
Encadenado con ello opera un párrafo que ya existía: las cantidades amparadas en comprobantes que no reúnan alguno de los requisitos del artículo 29-A o del artículo 29 «no podrán deducirse o acreditarse fiscalmente». Antes ese párrafo sancionaba defectos formales; ahora, por la vía de la fracción IX, sanciona también la falta de sustancia.
| Afirmación | Fundamento | Jerarquía |
|---|---|---|
| El CFDI debe amparar operaciones existentes, verdaderas o actos jurídicos reales | Art. 29-A, fr. IX, primer párrafo CFF | 1 — ley |
| Los comprobantes que no cumplan ese requisito se consideran falsos para efectos del CFF | Art. 29-A, fr. IX, segundo párrafo CFF | 1 — ley |
| La anterior fracción IX pasó a ser fracción X | Decreto DOF 07-11-2025, Artículo Único | 1 — ley |
| Las cantidades amparadas en comprobantes que no reúnan algún requisito no podrán deducirse ni acreditarse | Art. 29-A, tercer párrafo CFF | 1 — ley |
| Al cancelar CFDI de ingresos debe justificarse y soportarse documentalmente el motivo | Art. 29-A, penúltimo párrafo CFF | 1 — ley |
Art. 29-A, fracción IX CFF (transcripción literal): «IX. Amparar operaciones existentes, verdaderas o actos jurídicos reales. / Los comprobantes fiscales que no cumplan con el requisito establecido en esta fracción, se consideran falsos para efectos de este Código.»
Lo que la reforma no hizo: no definió «operación existente», ni «verdadera», ni «acto jurídico real». Tampoco creó un campo en el estándar técnico del comprobante para declarar el cumplimiento de la fracción IX. El requisito existe en la ley y no tiene expresión en el documento, lo que constituye un argumento defensivo disponible. En cuanto a su eficacia ante los tribunales.
El artículo 29-A Bis: la vía corta
Este artículo, también de nueva creación, dispone que cuando la autoridad esté ejerciendo cualquiera de las facultades del Código y detecte el incumplimiento del requisito de la fracción IX, podrá determinar lo que corresponda conforme a la facultad que esté ejerciendo, sin agotar previamente el procedimiento del artículo 49 Bis ni el del artículo 42, fracción V, inciso g).
En términos prácticos: dentro de una auditoría ordinaria —visita domiciliaria del artículo 42, fracción III, revisión de gabinete del artículo 48, revisión electrónica del artículo 42, fracción IX— la autoridad puede calificar un comprobante como falso y determinar el crédito sin abrir un procedimiento especial y sin publicar listado alguno. El contraste con el artículo 69-B es notable: allí hay listado público, plazos tasados y un derecho del receptor a acreditar en treinta días; aquí no hay nada de eso, porque la determinación se produce dentro de la propia auditoría, con sus reglas de audiencia.
Art. 29-A Bis CFF (transcripción literal): «Cuando las autoridades fiscales se encuentren ejerciendo cualquiera de las facultades establecidas en este Código, y detecten el incumplimiento al requisito establecido en el artículo 29-A, fracción IX de este Código, podrán determinar lo que corresponda conforme a la facultad que estén ejerciendo, sin que se requiera agotar previamente el procedimiento a que se refiere el artículo 49 Bis, con relación al artículo 42, fracción V, inciso g), ambos del presente Código.» (Art. 29-A Bis CFF; 1 — ley. Artículo adicionado DOF 07-11-2025.)
El artículo 49 Bis: la visita exprés al emisor
El artículo 42, fracción V del CFF ganó un inciso g): la autoridad puede practicar visitas domiciliarias para verificar «que los comprobantes fiscales amparen operaciones existentes, verdaderas o actos jurídicos reales, cuando la autoridad presuma que dichos comprobantes se emitieron sin cumplir con el requisito establecido en el artículo 29-A, fracción IX». Y el mismo artículo 42 aclara que esas visitas no siguen el procedimiento del artículo 49, sino el del artículo 49 Bis.
Los plazos
| Etapa | Plazo | Fracción del art. 49 Bis |
|---|---|---|
| Suspensión de la emisión de CFDI del visitado | Desde la entrega o notificación de la orden hasta la resolución; no aplica el art. 17-H Bis | I |
| Segunda constitución si el domicilio no existe, no corresponde o se impide la visita | 3 días hábiles siguientes a que surta efectos la notificación por buzón o estrados | III |
| Resolución sumaria si subsiste el impedimento | 15 días hábiles siguientes al levantamiento del acta, sin trámite adicional | III |
| Ofrecimiento de pruebas por el contribuyente | Durante la diligencia o dentro de 5 días hábiles desde el día hábil siguiente | V |
| Emisión y notificación de la resolución | 15 días hábiles desde que concluye el plazo de pruebas | VIII |
| Duración máxima total del procedimiento | 24 días hábiles, desde la entrega de la orden o desde que surta efectos su notificación, hasta la resolución | IX |
| Publicación de nombre y RFC en el Portal del SAT y en el DOF | 45 días hábiles siguientes a que surta efectos la notificación de la resolución | X |
| Reversión del efecto fiscal por los receptores, vía declaración complementaria | 30 días naturales a partir de la publicación en el DOF | X |
| Sanción al receptor que no revierte | Restricción temporal del CSD | X, en relación con el art. 17-H Bis, fr. XIV |
Dos rasgos que no tiene ningún otro procedimiento del Código. El primero: la suspensión de la facturación es inmediata y sin audiencia previa, y el propio artículo excluye la aplicación del artículo 17-H Bis, es decir, el procedimiento de aclaración de la restricción temporal de sellos no está disponible mientras dura la visita. El segundo: los visitadores pueden tomar fotografías y grabar audios o videos desde que se presentan, informando a quien atienda la diligencia que está siendo registrada.
Las pruebas del contribuyente se sujetan a criterios de admisión expresos: deben identificarse y adminicularse claramente con el hecho u observación que pretendan desvirtuar, referirse directamente al objeto de la visita, no ofrecerse para generar efectos dilatorios, no haberse obtenido con violación a alguna disposición jurídica y no haber sido declaradas nulas. Con cinco días hábiles y esa exigencia de adminiculación, un archivo desordenado equivale funcionalmente a no tener nada.
Si el contribuyente no desvirtúa, la resolución declara que los comprobantes son falsos con efectos generales y que las operaciones no producen ni produjeron efecto fiscal alguno, y se le cancela el CSD conforme al artículo 17-H, fracción XIII. Además, la fracción XI ordena a la SHCP proceder penalmente conforme al artículo 113 Bis.
| Afirmación | Fundamento | Jerarquía |
|---|---|---|
| Nueva facultad de visita para verificar la fr. IX del art. 29-A | Art. 42, fr. V, inciso g) CFF | 1 — ley |
| Esas visitas se rigen por el art. 49 Bis, no por el art. 49 | Art. 42, fr. V, tercer párrafo CFF | 1 — ley |
| Suspensión de emisión de CFDI desde la orden; inaplicabilidad del art. 17-H Bis | Art. 49 Bis, fr. I CFF | 1 — ley |
| Fotografías, audios y videos durante la diligencia | Art. 49 Bis, fr. III CFF | 1 — ley |
| Cinco días hábiles para ofrecer pruebas | Art. 49 Bis, fr. V CFF | 1 — ley |
| Criterios de admisión de las pruebas | Art. 49 Bis, fr. VI CFF | 1 — ley |
| Quince días hábiles para resolver; efectos generales de la falsedad | Art. 49 Bis, fr. VIII CFF | 1 — ley |
| Duración máxima de veinticuatro días hábiles | Art. 49 Bis, fr. IX CFF | 1 — ley |
| Publicación a los 45 días hábiles y reversión en 30 días naturales | Art. 49 Bis, fr. X CFF | 1 — ley |
| Restricción del CSD al receptor que no corrige | Art. 17-H Bis, fr. XIV CFF | 1 — ley |
| Cancelación del CSD del emisor declarado falso | Art. 17-H, fr. XIII CFF | 1 — ley |
| La opinión de cumplimiento considera la resolución del art. 49 Bis | Regla 2.1.36., numeral 13 RMF 2026 | 3 — regla administrativa |
| Se pierde el plazo expedito de devolución si el CFDI proviene de un listado del art. 49 Bis | Reglas 2.3.3., 2.3.11. y 2.3.12. RMF 2026 | 3 — regla administrativa |
Art. 49 Bis, fr. X CFF: «El nombre y la clave en el Registro Federal de Contribuyentes del contribuyente al que se le haya emitido la resolución a que se refiere el inciso b) de la fracción VIII de este artículo, serán publicados en el Portal del Servicio de Administración Tributaria y en el Diario Oficial de la Federación dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución, a fin de que los terceros que recibieron comprobantes fiscales digitales por Internet emitidos por dicho contribuyente, conozcan esta situación y reviertan el efecto fiscal que les hubieren dado a los mismos, a través de la presentación de una declaración complementaria, para lo cual contarán con un plazo de treinta días naturales a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación.»
Por qué el receptor puede enterarse tarde
La secuencia explica el problema. El emisor deja de facturar el día en que le entregan la orden; el procedimiento puede concluir en veinticuatro días hábiles; y la publicación ocurre hasta cuarenta y cinco días hábiles después de la notificación de la resolución. Sumando, pueden transcurrir del orden de setenta días hábiles —cerca de tres meses y medio de calendario— entre el inicio de la visita y el momento en que el receptor tiene noticia oficial. En ese intervalo el receptor no fue parte, no fue notificado y no tuvo forma de intervenir.
Y una vez publicado, su plazo es de treinta días naturales, no hábiles: una diferencia deliberada respecto del artículo 69-B, cuyo plazo de treinta días se cuenta en hábiles conforme al artículo 12 del CFF.
Hay una señal temprana disponible: un proveedor que deja de poder emitir CFDI puede estar bajo una visita del artículo 49 Bis. La suspensión de la fracción I es visible para el cliente antes que cualquier publicación.
El artículo 113 Bis, segundo párrafo: el delito del receptor
Este es el cambio de mayor alcance y el que menos se ha difundido. El artículo 113 Bis castigaba desde antes a quien expidiera, enajenara, comprara o adquiriera comprobantes que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados. La reforma adicionó un segundo párrafo que extiende la misma pena a una conducta nueva.
| Afirmación | Fundamento | Jerarquía |
|---|---|---|
| Pena de dos a nueve años de prisión por expedir, enajenar, comprar o adquirir comprobantes de operaciones inexistentes, falsas o simuladas | Art. 113 Bis, primer párrafo CFF | 1 — ley |
| La misma pena a quien dé efectos fiscales a comprobantes fiscales falsos | Art. 113 Bis, segundo párrafo CFF | 1 — ley |
| Definición de comprobante falso | Art. 29-A, fr. IX, segundo párrafo CFF | 1 — ley |
| El delito se investiga y persigue con independencia del estado del procedimiento administrativo | Art. 113 Bis, tercer párrafo CFF | 1 — ley |
| El daño material a la Hacienda Federal debe ser objeto de reparación | Art. 113 Bis, cuarto párrafo CFF | 1 — ley |
| Se requiere querella de la SHCP | Art. 113 Bis, penúltimo párrafo CFF | 1 — ley |
| Puede perseguirse simultáneamente con el art. 400 Bis del Código Penal Federal | Art. 113 Bis, último párrafo CFF | 1 — ley |
| Tres a seis años de prisión a quien, a sabiendas, declare hechos o datos falsos o presente documentación falsa o alterada en cualquier procedimiento del CFF | Art. 115 Ter CFF | 1 — ley |
| La SHCP procederá penalmente conforme al art. 113 Bis en el procedimiento del 49 Bis | Art. 49 Bis, fr. XI CFF | 1 — ley |
Art. 113 Bis, primer y segundo párrafos CFF (transcripción literal): «Se impondrá sanción de dos a nueve años de prisión, al que por sí o por interpósita persona, expida, enajene, compre o adquiera comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados. / Se impondrá la sanción descrita en el párrafo que antecede al que, por sí o por interpósita persona, expida, enajene, compre, adquiera o dé efectos fiscales a comprobantes fiscales falsos.»
Art. 113 Bis, tercer párrafo CFF: «Este delito se investigará y perseguirá independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo que, en su caso, se haya iniciado.»
Los elementos del tipo, desglosados:
- Sujeto activo. «El que», por sí o por interpósita persona. Es un tipo común: no exige calidad de contribuyente, de emisor ni de representante legal.
- Conducta. Cinco verbos alternativos: expedir, enajenar, comprar, adquirir o dar efectos fiscales. El quinto es el nuevo y el que alcanza al receptor. «Dar efectos fiscales» comprende, cuando menos, deducir y acreditar; el CFF no lo define en este precepto.
- Objeto material. «Comprobantes fiscales falsos». La definición no está en el tipo penal sino en el artículo 29-A, fracción IX, segundo párrafo: los que no amparen operaciones existentes, verdaderas o actos jurídicos reales «se consideran falsos para efectos de este Código». Es una norma penal en blanco que se integra con una norma fiscal.
- Pena. Dos a nueve años de prisión, por remisión al primer párrafo.
- Autonomía procesal. El tercer párrafo desvincula la persecución penal del estado del procedimiento administrativo. No hace falta que exista listado publicado, ni crédito determinado, ni resolución firme.
- Requisito de procedibilidad. Querella de la SHCP.
- Reparación del daño. El cuarto párrafo dispone que la ejecución del delito puede causar un daño material a la Hacienda Federal que deberá ser objeto de reparación.
Dos observaciones necesarias. La primera: el segundo párrafo no incorpora expresamente un elemento subjetivo específico como «a sabiendas», que sí aparece en el párrafo relativo a las plataformas digitales del mismo artículo y en el artículo 115 Ter. La exigencia de dolo se rige, entonces, por las reglas generales del derecho penal. Sobre cómo resolverán este punto los tribunales; es, previsiblemente, el centro de la discusión defensiva.
La segunda: el artículo 115 Ter, también de nueva creación, castiga con tres a seis años de prisión a quien, a sabiendas, declare hechos o datos falsos o presente documentación falsa o alterada en cualquier procedimiento regulado en el Código. Alcanza, por su literalidad, a los escritos de acreditamiento de materialidad y a los ofrecimientos de prueba. Un expediente reconstruido con documentos elaborados después de los hechos deja de ser sólo una debilidad probatoria.
Qué cambia en la práctica para el área fiscal
Cinco desplazamientos concretos.
El expediente pasa de ser una defensa a ser un control preventivo. Si la materialidad es requisito del comprobante y su ausencia es delito, la evidencia debe existir cuando la operación ocurre, no cuando llega el requerimiento. PRODECON precisa que el repositorio de evidencias es autorregulación o soft law y que no hay obligación legal de implementarlo (jerarquía 4, no vinculante). Eso no lo debilita: lo sitúa. No se arma porque la ley lo mande, sino porque la carga de la prueba recae en el contribuyente.
La vigilancia de proveedores gana una fuente nueva. A los listados de los artículos 69, 69-B y 69-B Bis se suma la publicación del artículo 49 Bis, fracción X. Quien sólo vigile el 69-B tendrá un punto ciego.
El responsable del riesgo deja de ser sólo la empresa. El tipo del artículo 113 Bis, segundo párrafo es común y no distingue entre la persona moral y quien materialmente decide dar el efecto fiscal. Conviene revisar quién autoriza deducciones y con qué constancia documental.
Los plazos se acortan y cambian de unidad. Cinco días hábiles para ofrecer pruebas en el 49 Bis; treinta naturales para revertir; treinta hábiles en el 69-B. Mezclar unidades es la forma más común de perder un plazo.
La cancelación de CFDI dejó de ser libre. El artículo 29-A eleva a ley el plazo de cancelación —a más tardar en el mes en que deba presentarse la declaración anual del ISR del ejercicio en que se expidió, y siempre que el receptor acepte— y obliga a justificar y soportar documentalmente el motivo de la cancelación de comprobantes de ingresos.
La reforma de abril: DOF 09-04-2026
La última reforma al Código Fiscal de la Federación se publicó el 9 de abril de 2026 y tiene un alcance deliberadamente estrecho: reformó únicamente el artículo 141, párrafos primero y segundo, en materia de formas de garantía del interés fiscal. Entró en vigor al día siguiente de su publicación.
Su transitorio segundo abre una ventana de reacomodo: los procedimientos de garantía iniciados entre el 1 de enero de 2026 y la entrada en vigor del decreto, así como las garantías constituidas en ese periodo, pueden sujetarse al texto reformado siempre que el contribuyente lo solicite expresamente ante la autoridad exactora dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor. En garantías ya constituidas, la sustitución no interrumpe la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución ni genera requerimiento adicional, y la autoridad resuelve en un plazo no mayor a veinte días hábiles.
Conviene decirlo con precisión porque se ha reportado de otro modo: el decreto del 9 de abril de 2026 no modificó el artículo 29-A, ni el 49 Bis, ni el 113 Bis. Todo lo descrito en las secciones anteriores proviene del decreto del 7 de noviembre de 2025.
Errores frecuentes
- Buscar la reforma 2026 en la LISR o en la LIVA. No está ahí. Para 2026 no hubo reforma a esas leyes; los cambios llegaron por el CFF, la LIEPS y el artículo 25 de la LIF.
- Tratar «comprobante falso» como sinónimo de «operación inexistente». Son categorías distintas con procedimientos distintos: la inexistencia se declara por el artículo 69-B; la falsedad por el artículo 49 Bis o, sin procedimiento previo, dentro de cualquier auditoría por el artículo 29-A Bis.
- Contar los treinta días del artículo 49 Bis como hábiles. La fracción X dice naturales. El plazo equivalente del artículo 69-B, en cambio, se cuenta en hábiles por el artículo 12 del CFF.
- Confiar en el procedimiento de aclaración de sellos durante la visita exprés. La fracción I del artículo 49 Bis excluye expresamente la aplicación del artículo 17-H Bis mientras dura la suspensión.
- Ofrecer pruebas sin adminicularlas. La fracción VI exige identificar cada medio y vincularlo con el hecho que pretende desvirtuar; la fracción V exige señalar qué se pretende probar con cada uno.
- Ignorar el riesgo penal por creer que exige listado o crédito firme. El tercer párrafo del artículo 113 Bis desvincula la persecución penal del estado del procedimiento administrativo.
- Reconstruir el expediente después del requerimiento. Además de su debilidad probatoria, el artículo 115 Ter castiga con tres a seis años de prisión presentar documentación falsa o alterada en cualquier procedimiento del CFF.
Lista de verificación
Preguntas frecuentes
¿Puedo ser sujeto del delito si actué de buena fe? El segundo párrafo del artículo 113 Bis no incorpora expresamente la fórmula «a sabiendas», a diferencia de otros párrafos del mismo artículo y del artículo 115 Ter. La exigencia de dolo se rige por las reglas generales del derecho penal, y la buena fe se acredita, en la práctica, con el expediente de debida diligencia y de materialidad integrado antes de la operación.
¿El artículo 29-A Bis elimina el derecho de audiencia? No lo elimina: lo traslada. La determinación se produce dentro de la facultad que la autoridad esté ejerciendo, con las reglas de audiencia propias de esa facultad —el acta final y los plazos del artículo 46 en una visita, el oficio de observaciones y los del artículo 48 en una revisión de gabinete—. Lo que suprime es la exigencia de agotar previamente el procedimiento del artículo 49 Bis.
Mi proveedor apareció en la publicación del artículo 49 Bis. ¿Qué hago? Tiene treinta días naturales desde la publicación en el DOF para revertir el efecto fiscal mediante declaración complementaria; si no lo hace, la autoridad le restringirá temporalmente el CSD conforme al artículo 17-H Bis, fracción XIV. A diferencia del artículo 69-B, la fracción X contempla la reversión, no un procedimiento de acreditamiento de materialidad ante la autoridad.
¿Qué cambió realmente el decreto del 9 de abril de 2026? Sólo el artículo 141, en materia de formas de garantía del interés fiscal, párrafos primero y segundo. Nada más. Su transitorio segundo permite acogerse al texto reformado respecto de garantías constituidas entre el 1 de enero de 2026 y su entrada en vigor, si se solicita dentro de los treinta días naturales siguientes.
Fuentes
1 — Ley. Código Fiscal de la Federación, última reforma DOF 09-04-2026: arts. 12; 17-H, fr. XIII; 17-H Bis, fr. XIV; 29-A, frs. IX y X y párrafos finales; 29-A Bis; 42, fr. V, inciso g) y párrafos segundo y tercero; 49 Bis; 113 Bis; 115 Ter; 141. Decreto DOF 07-11-2025, Artículo Único y Transitorios Primero y Segundo. Decreto DOF 09-04-2026, Artículo Único y Transitorios Primero y Segundo.
3 — Regla administrativa. RMF 2026, DOF 28-12-2025: reglas 2.1.36. (numeral 13), 2.3.3., 2.3.11. y 2.3.12.
4 — Criterio institucional (no vinculante). PRODECON, Manual de Cumplimiento Tributario 2026, 3ª ed., junio de 2026.
Esta ficha es material de orientación. No sustituye la asesoría de un profesional ni sirve como fundamento en un escrito dirigido a la autoridad: para eso hay que citar la fuente original. Verificada al 4 de agosto de 2026 contra el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y la Resolución Miscelánea Fiscal 2026 (DOF 28-12-2025). La legislación cambia; comprueba la vigencia antes de usarla.