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Artículo 69-B: EFOS, EDOS y el procedimiento de operaciones inexistentes

Qué presume la autoridad, con qué plazos corre el procedimiento y qué le queda al receptor cuando su proveedor aparece en el listado definitivo.

El procedimiento de operaciones inexistentes tiene plazos exactos: 15 días para desvirtuar, 5 de prórroga, 50 para resolver y 30 para el receptor. Esta ficha los transcribe y explica qué sirve y qué no como defensa.

20 min de lectura · actualizada 4 ago 2026

CFF · artículo 69-B · EFOS · EDOS · operaciones inexistentes · materialidad

Fundamento

  • Art. 69-B CFF
  • Art. 69-B Bis CFF
  • Reglas 2.9.17. y 2.9.18. RMF 2026
En esta ficha
01Por qué esto importa02Qué presume la autoridad y con qué elementos03El procedimiento, plazo por plazo04Los efectos de la publicación definitiva05Qué puede hacer el receptor en sus treinta días06El artículo 69-B Bis: transmisión indebida de pérdidas07Medios de defensa y estándar probatorio real08Errores frecuentes09Lista de verificación10Preguntas frecuentes11Fuentes
En corto
Cuando la autoridad detecta que un contribuyente emite comprobantes sin activos, personal, infraestructura o capacidad material para prestar lo que factura, o que está no localizado, presume que las operaciones son inexistentes. Lo notifica por buzón, portal del SAT y DOF; el emisor tiene quince días para desvirtuar, más cinco de prórroga automática; la autoridad tiene cincuenta días para resolver y publica el listado definitivo no antes de treinta días después de notificar la resolución. Publicado el listado, los comprobantes de ese emisor no producen ni produjeron efecto fiscal alguno, con efectos generales. El receptor tiene entonces treinta días para acreditar la materialidad o corregir. Si no hace ninguna de las dos cosas, se le determinarán créditos y las operaciones se considerarán actos simulados para efecto de los delitos del CFF.

Por qué esto importa

El artículo 69-B es la norma que cambió la lógica del expediente fiscal mexicano. Antes de 2014, un comprobante válido y su comprobante de pago bastaban. Desde entonces no: la autoridad puede desconocer la operación aunque toda la documentación esté en orden, y trasladar al contribuyente la carga de probar que el hecho económico existió.

El problema práctico para una persona moral no es ser EFOS sino ser EDOS: el receptor que compró a un proveedor que después resultó estar en el listado. Ese receptor no participa en el procedimiento del emisor, se entera por una publicación en el DOF y tiene treinta días para reaccionar. Si su expediente de materialidad no está armado antes de esa publicación, no hay forma de armarlo dentro del plazo.

Qué presume la autoridad y con qué elementos

La presunción se activa por dos vías, ambas en el primer párrafo: la falta de capacidad operativa o la no localización. La primera se integra con cuatro elementos alternativos —activos, personal, infraestructura o capacidad material— evaluados de forma directa o indirecta. La segunda es objetiva.

Desde el decreto publicado en el DOF el 12 de noviembre de 2021 hay una tercera vía, en el último párrafo: emitir comprobantes que soporten operaciones realizadas por otro contribuyente durante el periodo en que a ese otro se le dejaron sin efectos o se le restringió temporalmente el CSD, sin haber subsanado; o emitir comprobantes que soporten operaciones realizadas con los activos, personal, infraestructura o capacidad material de esa otra persona. Es la respuesta legislativa al préstamo de RFC.

Fundamento legal
AfirmaciónFundamentoJerarquía
La presunción se actualiza por falta de activos, personal, infraestructura o capacidad material, o por no localizaciónArt. 69-B, primer párrafo CFF1 — ley
También se presume cuando se emiten comprobantes que soportan operaciones de otro contribuyente con CSD sin efectos o restringidoArt. 69-B, último párrafo CFF1 — ley
El SAT puede usar información de terceros colaboradores fiscales para sustanciar y motivar el procedimientoArt. 69-B Ter CFF1 — ley
El tercero colaborador informa conforme a la ficha 108/CFFRegla 2.9.19. RMF 20263 — regla administrativa
El art. 69-B es facultad de gestión, no de comprobaciónPRODECON, Manual de Cumplimiento Tributario 20264 — criterio institucional (no vinculante)

Art. 69-B, primer párrafo CFF: «Cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes.»

La calificación de PRODECON —facultad de gestión y no de comprobación— no es académica: condiciona qué medios de defensa proceden y en qué momento. Es criterio institucional, jerarquía 4, no vinculante para el SAT ni para los tribunales.

El procedimiento, plazo por plazo

EtapaPlazoFundamento
Notificación al presunto EFOS: buzón tributario, portal del SAT y DOFEn ese orden; el portal y el DOF sólo hasta que conste la primera gestión por buzónArt. 69-B, 2º pá. CFF; art. 69 RCFF
Manifestaciones y pruebas del emisor15 días desde la última de las notificaciones —que es la publicación en el DOF—Art. 69-B, 2º pá. CFF; regla 2.9.17.
Prórroga, por única ocasión, solicitada por buzón dentro del plazo5 días, concedida sin necesidad de pronunciamiento, computados desde el día siguiente al vencimientoArt. 69-B, 3er pá. CFF
Requerimiento de información adicional por la autoridadDentro de los primeros 20 días del plazo de valoraciónArt. 69-B, 4º pá. CFF
Respuesta del contribuyente al requerimiento10 días posteriores a que surta efectos la notificaciónArt. 69-B, 4º pá. CFF
Valoración y notificación de la resolución50 días, suspendidos desde que surta efectos la notificación del requerimiento y reanudados el día siguiente al vencimiento de los 10 díasArt. 69-B, 4º pá. CFF
Publicación del listado definitivo en DOF y portal del SATNunca antes de 30 días posteriores a la notificación de la resoluciónArt. 69-B, 4º pá. CFF
Listado de quienes desvirtuaron o ganaron su defensaTrimestral, en DOF y portalArt. 69-B, 6º pá. CFF
Caducidad de la presunción por silencio de la autoridadSi no notifica la resolución dentro de los 50 días, queda sin efectos la presunciónArt. 69-B, 7º pá. CFF
Plazo del receptor para acreditar o corregir30 días siguientes a la publicación del listado definitivoArt. 69-B, 8º pá. CFF

Todos estos plazos están fijados en días y, conforme al artículo 12, primer párrafo del CFF, se cuentan en días hábiles: no se computan sábados, domingos, los días festivos que el propio artículo enumera ni los de vacaciones generales de las autoridades fiscales.

Fundamento legal

Art. 69-B, tercer párrafo CFF (prórroga): «Los contribuyentes podrán solicitar a través del buzón tributario, por única ocasión, una prórroga de cinco días al plazo previsto en el párrafo anterior, para aportar la documentación e información respectiva, siempre y cuando la solicitud de prórroga se efectúe dentro de dicho plazo. La prórroga solicitada en estos términos se entenderá concedida sin necesidad de que exista pronunciamiento por parte de la autoridad y se comenzará a computar a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior.»

Art. 69-B, cuarto párrafo CFF (valoración, requerimiento y publicación): «Transcurrido el plazo para aportar la documentación e información y, en su caso, el de la prórroga, la autoridad, en un plazo que no excederá de cincuenta días, valorará las pruebas y defensas que se hayan hecho valer y notificará su resolución a los contribuyentes respectivos a través del buzón tributario. Dentro de los primeros veinte días de este plazo, la autoridad podrá requerir documentación e información adicional al contribuyente, misma que deberá proporcionarse dentro del plazo de diez días posteriores al en que surta efectos la notificación del requerimiento por buzón tributario. En este caso, el referido plazo de cincuenta días se suspenderá a partir de que surta efectos la notificación del requerimiento y se reanudará el día siguiente al en que venza el referido plazo de diez días. […] En ningún caso se publicará este listado antes de los treinta días posteriores a la notificación de la resolución.»

Art. 69-B, séptimo párrafo CFF: «Si la autoridad no notifica la resolución correspondiente, dentro del plazo de cincuenta días, quedará sin efectos la presunción respecto de los comprobantes fiscales observados, que dio origen al procedimiento.»

Contradicción entre fuentes que hay que señalar. El artículo 70 del Reglamento del CFF dispone que, ante el requerimiento de información adicional, «el plazo para valorar las pruebas comenzará a computarse a partir de que el requerimiento haya sido cumplido». El artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF dice que el plazo de cincuenta días se suspende y se reanuda. No es lo mismo: reiniciar da a la autoridad cincuenta días completos; suspender sólo descuenta el intervalo. Además, el reglamento refiere el requerimiento al «tercer párrafo» del artículo 69-B, que en la redacción vigente regula la prórroga, no la valoración. El reglamento no fue actualizado tras las reformas del artículo. Prevalece la ley (jerarquía 1 sobre jerarquía 2), pero la discrepancia debe hacerse valer expresamente en la defensa, porque de ella depende el cómputo del plazo de caducidad del séptimo párrafo.

Los efectos de la publicación definitiva

El quinto párrafo es de una amplitud poco común: los comprobantes «no producen ni produjeron efecto fiscal alguno», con efectos generales. No hay excepción para el receptor de buena fe, ni distinción entre operaciones grandes y pequeñas, ni ventana de tolerancia. La expresión «ni produjeron» es la que da al listado su alcance retroactivo respecto de ejercicios ya declarados.

Los efectos colaterales se acumulan: cancelación del CSD del emisor (art. 17-H, fr. XI CFF); prohibición de contratar con el sector público y de recibir subsidios o estímulos (art. 32-D, fr. VII y quinto párrafo CFF); pérdida del plazo expedito en devoluciones, tanto para el emisor como para quien solicite con base en sus comprobantes (reglas 2.3.3., 2.3.11. y 2.3.12. RMF 2026); y, para el receptor que no reacciona, la publicación en el listado del artículo 69, decimosegundo párrafo, fracción IX del CFF.

Fundamento legal
AfirmaciónFundamentoJerarquía
Los comprobantes no producen ni produjeron efecto fiscal alguno, con efectos generalesArt. 69-B, quinto párrafo CFF1 — ley
Cancelación del CSD del emisor definitivoArt. 17-H, fr. XI CFF1 — ley
Prohibición de contratar y de recibir subsidios o estímulosArt. 32-D, fr. VII y quinto párrafo CFF1 — ley
Publicación del receptor que no acreditó ni corrigióArt. 69, decimosegundo párrafo, fr. IX CFF1 — ley
Pérdida del plazo expedito de devolución por usar CFDI de un listadoReglas 2.3.3., 2.3.11. y 2.3.12. RMF 20263 — regla administrativa

Art. 69-B, quinto párrafo CFF: «Los efectos de la publicación de este listado serán considerar, con efectos generales, que las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales expedidos por el contribuyente en cuestión no producen ni produjeron efecto fiscal alguno.»

Qué puede hacer el receptor en sus treinta días

El octavo párrafo abre dos caminos, y sólo dos: acreditar ante la propia autoridad que efectivamente se adquirieron los bienes o se recibieron los servicios, o corregir la situación fiscal mediante declaraciones complementarias. No hay una tercera opción de esperar.

El procedimiento para el primer camino está en la regla 2.9.18. y en la ficha 83/CFF del Anexo 2, y añade plazos propios que no están en la ley:

EtapaPlazoFundamento
Presentar el escrito de acreditamiento o corregir30 días desde la publicación en DOF y portalArt. 69-B, 8º pá. CFF; regla 2.9.18.
Respuesta a un requerimiento adicional de la autoridad10 días desde el día hábil siguiente a que surta efectos la notificaciónRegla 2.9.18.
Ampliación de ese plazo, si se solicita dentro del inicial10 días másRegla 2.9.18.
Resolución de la autoridad30 días desde la solicitud o desde que se tenga por cumplido el requerimientoRegla 2.9.18.

Hay una frase de la regla 2.9.18. que gobierna toda la estrategia probatoria: si el contribuyente no proporciona la información requerida o la proporciona incompleta, «la autoridad valorará su situación únicamente con las pruebas aportadas y resolverá lo que en derecho proceda». La primera entrega es prácticamente la única. El expediente debe estar completo antes de presentarlo.

Si no se acredita ni se corrige, el noveno párrafo es explícito sobre las dos consecuencias: la autoridad determinará los créditos fiscales que correspondan y las operaciones «se considerarán como actos o contratos simulados para efecto de los delitos previstos en este Código».

Fundamento legal
AfirmaciónFundamentoJerarquía
Treinta días para acreditar la adquisición o recepción, o para corregirArt. 69-B, octavo párrafo CFF1 — ley
Determinación de créditos y calificación como actos simulados si no se acredita ni corrigeArt. 69-B, noveno párrafo CFF1 — ley
Plazos de requerimiento, ampliación y resolución; valoración sólo con lo aportadoRegla 2.9.18. RMF 20263 — regla administrativa
Contenido del escrito de acreditamientoFicha 83/CFF, Anexo 2 RMF 20263 — regla administrativa

Art. 69-B, octavo párrafo CFF: «Las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el párrafo cuarto de este artículo, contarán con treinta días siguientes al de la citada publicación para acreditar ante la propia autoridad, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales, o bien procederán en el mismo plazo a corregir su situación fiscal, mediante la declaración o declaraciones complementarias que correspondan, mismas que deberán presentar en términos de este Código.»

El artículo 69-B Bis: transmisión indebida de pérdidas

Es un procedimiento distinto, con plazos distintos, dirigido a otro fenómeno: la compra de sociedades con pérdidas fiscales acumuladas. La autoridad puede presumir la transmisión indebida cuando el contribuyente con derecho a disminuir pérdidas fue parte de una reestructuración, escisión, fusión o cambio de accionistas y, como consecuencia, dejó de formar parte de su grupo. La presunción requiere además que se actualice alguno de seis supuestos del segundo párrafo, entre ellos: pérdidas en los tres ejercicios siguientes a la constitución por monto mayor al de los activos, con más de la mitad de las deducciones provenientes de partes relacionadas (fr. I); disminución de más del 50 % de la capacidad material para la actividad preponderante por transmisión de activos (fr. III); y deducciones cuya contraprestación se amparó con títulos de crédito y se extinguió por una forma de pago distinta a las previstas para deducciones en la LISR (fr. VI).

EtapaPlazoFundamento
Manifestaciones del contribuyente tras la notificación por buzón20 díasArt. 69-B Bis, 4º pá. CFF
Prórroga, por única ocasión, solicitada dentro del plazo inicial10 díasArt. 69-B Bis, 5º pá. CFF
Requerimiento de información adicionalDentro de los primeros 10 días del plazo de valoraciónArt. 69-B Bis, 7º pá. CFF
Respuesta al requerimiento10 días siguientes a que surta efectos la notificaciónArt. 69-B Bis, 7º pá. CFF
Valoración y notificación de la resolución6 meses desde que venza el plazo inicial o la prórrogaArt. 69-B Bis, 7º pá. CFF
Publicación del listadoNunca antes de 30 días posteriores a la notificación de la resoluciónArt. 69-B Bis, 9º pá. CFF
Corrección con tasas de recargos por prórroga30 días siguientes a la publicaciónArt. 69-B Bis, 11º pá. CFF

Dos diferencias relevantes frente al 69-B. Primera: el artículo 69-B Bis prevé expresamente el recurso de revocación contra la resolución (octavo párrafo), mientras que el 69-B no lo menciona. Segunda: el contribuyente que se manifiesta debe señalar «la finalidad que tuvieron los actos jurídicos que dieron origen a la transmisión», de modo que la autoridad pueda determinar si tuvo como objeto preponderante el desarrollo de la actividad empresarial y no la obtención de un beneficio fiscal. Es una exigencia de razón de negocios incorporada al procedimiento.

Si no se corrige en los treinta días, la autoridad puede ejercer las facultades del artículo 42, fracción IX del CFF, y la transmisión se considera acto simulado para efecto de los delitos del Código.

Medios de defensa y estándar probatorio real

Los medios. El artículo 116 del CFF permite el recurso de revocación contra actos administrativos en materia fiscal federal, y el 117, fracción I, inciso d) lo hace proceder contra cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio en materia fiscal. Su interposición es optativa antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Administrativa (art. 120 CFF). Que el 69-B no lo mencione expresamente —a diferencia del 69-B Bis— no significa que no proceda; significa que la procedencia se construye sobre las reglas generales y que el punto es discutible en cada caso. Respecto de la estrategia concreta.

La Segunda Sala de la SCJN resolvió el 26 de agosto de 2015 que el artículo 69-B no viola los derechos que se le reprochaban. De ese asunto derivaron, entre otras, las jurisprudencias 2a./J. 132/2015 (irretroactividad), 2a./J. 133/2015 (audiencia), 2a./J. 134/2015 (libertad de trabajo), 2a./J. 135/2015 (presunción de inocencia) y 2a./J. 140/2015 (carácter público de los datos), todas en décima época. La jurisprudencia de la Corte es obligatoria conforme al artículo 217 de la Ley de Amparo, pero queda fuera de la escala de cinco niveles de esta biblioteca. Consecuencia práctica: la defensa no es de constitucionalidad del precepto, sino de hechos y prueba.

El estándar probatorio real. Hay dos líneas jurisprudenciales que apuntan en direcciones opuestas y conviene conocer ambas.

La línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa construyó el deber: la jurisprudencia VIII-J-1aS-66 sostiene que la autoridad puede desconocer los efectos fiscales de actos consignados en la contabilidad cuando carezcan de materialidad, apoyándose en el postulado de sustancia económica sobre forma de la NIF A-2; y la VIII-J-2aS-62 afirma que puede cuestionar la materialidad de los hechos que sustentan ingresos y deducciones, invocando la tesis 1a. CXCVII/2013 de la Primera Sala, según la cual cumplir los requisitos de los comprobantes no hace procedente automáticamente el efecto fiscal.

La línea del Poder Judicial de la Federación construyó los límites: el registro 2027497 sostiene que el estándar no debe ir más allá de lo objetivo y razonable según la naturaleza de la operación y que la carga «no puede imponer extremos imposibles»; el 2027498 admite que los indicios bastan si de su concatenación se genera convicción; el 2029453 sostiene que en servicios no complejos es innecesario el contrato y basta la orden de servicio, el registro contable, la factura y el estado de cuenta bancario; y el 2031350 exige que la reversión de la carga probatoria se funde y motive con razones particulares y elementos objetivos.

La asimetría es el punto: la autoridad aplica la primera línea y el contribuyente debe invocar la segunda. El expediente debe diseñarse para habilitar los argumentos de la segunda: proporcionalidad, indicios adminiculados y principio ontológico de la prueba.

Qué NO sirve como defensa. Cuatro cosas que se presentan con frecuencia y no resisten:

  • El CFDI solo. Es el punto de partida de la tesis 1a. CXCVII/2013: cumplir los requisitos del comprobante no produce automáticamente el efecto fiscal. Y la tesis I.4o.A.161 A (10a.), registro 2019704, lo dice con dureza: los comprobantes «únicamente son documentos que pretenden dar testimonio sobre algo que supuestamente existió».
  • El comprobante de pago solo. La tesis XXX.1o.2 A (11a.), registro 2025765, es explícita: el contribuyente no cumple su carga cuando sólo acredita flujos de capital reales. Probar la transferencia no prueba el servicio.
  • El contrato privado sin fecha cierta. La jurisprudencia 2a./J. 161/2019 (10a.) exige fecha cierta a los documentos privados frente al ejercicio de facultades de comprobación.
  • La queja ante PRODECON como sustituto del plazo. No suspende plazos ni el procedimiento; corre en paralelo, no en lugar de la aclaración, el recurso o el juicio. Sirve, en cambio, para preconstituir prueba cuando la incidencia es atribuible a la autoridad —un portal caído, una notificación defectuosa—, y debe levantarse mientras el hecho es actual.

Errores frecuentes

  1. Contar los treinta días del receptor desde que se enteró. Corren desde la publicación del listado definitivo, no desde el conocimiento efectivo. Quien no vigila el DOF y el portal pierde plazo sin saberlo.
  2. Suponer que el listado de presuntos ya produce efectos. No los produce. Los efectos del quinto párrafo derivan de la publicación del listado definitivo del cuarto párrafo. Cancelar operaciones al ver el listado de presuntos es precipitado; ignorarlo es imprudente.
  3. Entregar el expediente incompleto confiando en aportar el resto después. La regla 2.9.18. advierte que, si la información se aporta incompleta, la autoridad valorará «únicamente con las pruebas aportadas».
  4. Presentar documentos sin adminicularlos. Un legajo sin explicación de qué prueba cada pieza y cómo se concatenan es funcionalmente equivalente a no tener nada, sobre todo bajo la línea del registro 2027498, que exige convicción derivada de la concatenación.
  5. Elegir corregir sin cuantificar. Corregir es el camino rápido, pero implica pagar el impuesto, la actualización y los recargos de todas las operaciones con ese proveedor en todos los ejercicios abiertos. Debe cuantificarse antes de decidir, no después.
  6. Revisar sólo las operaciones del ejercicio en curso. El quinto párrafo dice «no producen ni produjeron». El alcance abarca ejercicios anteriores no prescritos.
  7. Confundir el 69-B con el 69-B Bis, o aplicar el art. 70 del Reglamento en sus términos. Los plazos difieren —15 y 5 días frente a 20 y 10; 50 días frente a 6 meses— y sólo el 69-B Bis prevé expresamente el recurso de revocación. Y la regla de cómputo del reglamento contradice el texto legal vigente: prevalece la ley.

Lista de verificación

Vigilar el DOF y el portal del SAT para los listados de presuntos y definitivos del art. 69-B, y el listado trimestral del sexto párrafo.
Al publicarse un listado definitivo, cruzarlo contra el padrón de proveedores de todos los ejercicios abiertos, no sólo del ejercicio en curso.
Calendarizar los treinta días del octavo párrafo desde la fecha de publicación, en días hábiles conforme al art. 12 CFF.
Cuantificar, en los primeros cinco días, el impacto de corregir frente al de acreditar.
Integrar el escrito conforme a la ficha 83/CFF: relación de comprobantes, documentación de respaldo y, en su caso, declaraciones complementarias.
Adminicular cada prueba: qué hecho acredita y qué se pretende probar con ella.
Verificar que los contratos relevantes tengan fecha cierta antes de exhibirlos.
Incluir evidencia de la ejecución material —entregables, bitácoras, entradas de almacén, fotografías, correos con terceros y asesores—, no sólo el CFDI y el pago.
Reservar margen para el requerimiento adicional de la regla 2.9.18.: diez días, ampliables diez más si se solicita dentro del plazo inicial.
Documentar la debida diligencia previa sobre ese proveedor, con fecha anterior a la operación.
Si el emisor es el propio contribuyente, calendarizar los quince días del segundo párrafo y solicitar por buzón la prórroga de cinco dentro de ese plazo.
Verificar si la autoridad notificó la resolución dentro de los cincuenta días; si no, invocar el séptimo párrafo.
Revisar si la sociedad se ubica en alguno de los seis supuestos del art. 69-B Bis, segundo párrafo, antes de cualquier reestructuración.

Preguntas frecuentes

Mi proveedor está en el listado de presuntos, no en el definitivo. ¿Debo hacer algo? Los efectos del quinto párrafo aún no se producen. Pero el emisor tiene quince días más cinco de prórroga, y la autoridad hasta cincuenta para resolver: es la ventana para integrar el expediente de materialidad de esas operaciones sin presión. Suspender nuevas compras a ese proveedor mientras tanto es una decisión de negocio, no una obligación legal.

¿Puedo deducir si acredito la materialidad dentro de los treinta días? Si la autoridad tiene por acreditado que efectivamente se adquirieron los bienes o se recibieron los servicios, no procede la determinación del noveno párrafo. La regla 2.9.18. fija en treinta días el plazo máximo de la autoridad para resolver, contado desde la solicitud o desde que se tenga por cumplido el requerimiento.

¿Qué pasa si la autoridad se pasa de los cincuenta días? El séptimo párrafo es categórico: queda sin efectos la presunción respecto de los comprobantes observados. El cómputo debe reconstruirse con cuidado, considerando la suspensión por requerimiento del cuarto párrafo y la discrepancia con el artículo 70 del Reglamento.

¿Es lo mismo el listado del 69-B que el del 49 Bis? No. El 49 Bis, incorporado por la reforma publicada el 7 de noviembre de 2025, regula una visita domiciliaria distinta, con plazos propios y publicación propia, para comprobantes falsos en términos del artículo 29-A, fracción IX del CFF. Se desarrolla en la ficha 12 de esta biblioteca.

Fuentes

1 — Ley. Código Fiscal de la Federación, última reforma DOF 09-04-2026: arts. 12; 17-H, fr. XI; 32-D; 42, fr. IX; 69, decimosegundo párrafo, fr. IX; 69-B; 69-B Bis; 69-B Ter; 116; 117; 120. Decreto DOF 12-11-2021 (adición del último párrafo del art. 69-B).

2 — Reglamento. Reglamento del Código Fiscal de la Federación, arts. 69 y 70.

3 — Regla administrativa. RMF 2026, DOF 28-12-2025: reglas 2.3.3., 2.3.11., 2.3.12., 2.9.14., 2.9.17., 2.9.18. y 2.9.19. Anexo 2, fichas 82/CFF, 83/CFF, 84/CFF y 108/CFF.

4 — Criterio institucional (no vinculante). PRODECON, Manual de Cumplimiento Tributario 2026, 3ª ed., junio de 2026.

Jurisprudencia y tesis (fuera de la escala de cinco niveles de esta biblioteca). SCJN, Segunda Sala, 26 de agosto de 2015: 2a./J. 132/2015, 133/2015, 134/2015, 135/2015 y 140/2015 (10a.); 2a./J. 161/2019 (10a.), fecha cierta. Primera Sala: 1a. CXCVII/2013 (10a.). TFJA: VIII-J-1aS-66 y VIII-J-2aS-62. Tribunales Colegiados: registros 2019704, 2025765, 2027497, 2027498, 2029453, 2029959 y 2031350.

Esta ficha es material de orientación. No sustituye la asesoría de un profesional ni sirve como fundamento en un escrito dirigido a la autoridad: para eso hay que citar la fuente original. Verificada al 4 de agosto de 2026 contra el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y la Resolución Miscelánea Fiscal 2026 (DOF 28-12-2025). La legislación cambia; comprueba la vigencia antes de usarla.

Esta ficha no sustituye la asesoría de un profesional y no sirve como fundamento en un escrito dirigido a la autoridad. Para eso hay que citar la fuente original, no la ficha.