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Pagos provisionales de ISR y el coeficiente de utilidad

El artículo 14 de la LISR explicado renglón por renglón, con doce meses de cálculo en tabla.

Cómo se determina el coeficiente de utilidad, qué son los ingresos nominales y cómo opera la mecánica acumulativa mes a mes, con ejemplo de doce meses y el trámite para reducir el coeficiente.

15 min de lectura · actualizada 4 ago 2026

LISR · pagos provisionales · coeficiente de utilidad · artículo 14 · ingresos nominales · PTU

Fundamento

  • Art. 14 LISR
  • Art. 10 RLISR
  • Regla 3.9.15. RMF 2026
En esta ficha
01Por qué esto importa02La estructura del artículo 1403El coeficiente de utilidad04Ingresos nominales: por qué excluyen el ajuste por inflación05La mecánica acumulativa, la PTU y las pérdidas06Ejemplo de doce meses07Primer y segundo ejercicio, fusión y escisión08Coeficiente menor a partir del segundo semestre09Cuándo no hay obligación de presentar la declaración10Plazo y forma de presentación11Errores frecuentes12Lista de verificación13Preguntas frecuentes14Fuentes
En corto
El pago provisional no estima el impuesto del mes: proyecta el del ejercicio con un dato del pasado, el coeficiente de utilidad del último ejercicio de doce meses. Ese coeficiente se aplica a los ingresos nominales acumulados desde el inicio del ejercicio, se restan la PTU pagada y las pérdidas pendientes, se aplica el 30% y se acreditan los pagos anteriores y las retenciones. Vence el día 17 del mes siguiente. Todo el cálculo es acumulativo: cada mes corrige al anterior.

Por qué esto importa

El pago provisional es la partida fiscal que más flujo consume y la que peor se anticipa, porque aplica un margen histórico a ingresos presentes. Una empresa que el año pasado tuvo un margen de 7.6% y este año perdió rentabilidad seguirá pagando como si ganara 7.6%, hasta recuperar el excedente como saldo a favor en marzo siguiente: un préstamo sin intereses al fisco por hasta quince meses. En sentido inverso, quien mejoró su margen paga de menos todo el año y encuentra en marzo un saldo a cargo no presupuestado.

Tres decisiones de tesorería dependen de este artículo: solicitar o no un coeficiente menor desde el segundo semestre, cómo distribuir la disminución de la PTU y cuándo aplicar pérdidas en provisionales.

La estructura del artículo 14

Ingresos nominales acumulados (enero al mes del pago) (×) Coeficiente de utilidad (=) Utilidad fiscal para el pago provisional (−) PTU pagada, en ocho partes iguales de mayo a diciembre (−) Anticipos y rendimientos distribuidos a miembros (−) Pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes (=) Base del pago provisional (×) 30% (=) ISR acumulado del periodo (−) Pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad (−) Retenciones efectuadas al contribuyente en el periodo (=) Pago provisional del mes
Fundamento legal
AfirmaciónFundamentoJerarquía
Pagos mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, día 17 del mes inmediato posteriorArt. 14, primer párrafo LISR1 — ley
Utilidad fiscal para el pago provisionalArt. 14, fr. II LISR1 — ley
Tasa del art. 9 y acreditamiento de pagos anteriores y retencionesArt. 14, fr. III LISR1 — ley
Retención por intereses del sistema financieroArt. 54 LISR1 — ley

«Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago…»

El coeficiente de utilidad

Coeficiente = Utilidad fiscal del ejercicio ÷ Ingresos nominales del mismo ejercicio

Qué ejercicio se usa. El último ejercicio de doce meses por el que se hubiera presentado o debido presentar declaración. En enero y febrero aún no se presenta la anual del año inmediato anterior, así que se usa el coeficiente del ejercicio previo a ése; desde marzo, el recién determinado. La ley no obliga a recalcular los meses ya pagados.

Si no resulta coeficiente —porque hubo pérdida fiscal—, se aplica el del último ejercicio de doce meses que sí lo tenga, sin que sea anterior en más de cinco años a aquel por el que se deban efectuar los pagos.

Redondeo. Se calcula hasta el diezmilésimo. Es regla de reglamento, no de ley, y explica las diferencias de centavos entre el aplicativo y los papeles de trabajo.

Anticipos y rendimientos. Quienes los distribuyen conforme al artículo 94, fracción II adicionan a la utilidad fiscal, o reducen de la pérdida, el monto distribuido en el ejercicio base.

Fundamento legal
AfirmaciónFundamentoJerarquía
Coeficiente del último ejercicio de doce meses: utilidad fiscal entre ingresos nominalesArt. 14, fr. I, primer párrafo LISR1 — ley
Adición de anticipos y rendimientos distribuidosArt. 14, fr. I, segundo párrafo LISR1 — ley
Si no resulta coeficiente, el del último ejercicio que lo tenga, sin exceder cinco añosArt. 14, fr. I, último párrafo LISR1 — ley
El coeficiente se calcula hasta el diezmilésimoArt. 10 RLISR2 — reglamento

«Se calculará hasta el diezmilésimo el coeficiente de utilidad a que se refiere el artículo 14, fracción I de la Ley.»

Ingresos nominales: por qué excluyen el ajuste por inflación

Los ingresos nominales son los ingresos acumulables excepto el ajuste anual por inflación acumulable. La exclusión no es arbitraria: ese ajuste sólo puede determinarse al cierre del ejercicio, porque requiere el saldo promedio anual de créditos y deudas de doce meses y el INPC de diciembre.

Dos consecuencias que se pasan por alto. Primera: el denominador del coeficiente también son ingresos nominales; si se usa el total de acumulables del ejercicio anterior, con el ajuste incluido, el denominador queda inflado, el coeficiente sale menor y los pagos resultan insuficientes. Segunda: en operaciones denominadas en unidades de inversión, son ingresos nominales los intereses conforme se devenguen, incluido el ajuste al principal.

Fundamento legal
AfirmaciónFundamentoJerarquía
Ingresos nominales = acumulables excepto el ajuste anual por inflación acumulable; unidades de inversiónArt. 14, párrafo posterior a la fr. III LISR1 — ley
El ajuste anual por inflación se determina al cierre del ejercicioArt. 44 LISR1 — ley

«Los ingresos nominales a que se refiere este artículo serán los ingresos acumulables, excepto el ajuste anual por inflación acumulable.»

La mecánica acumulativa, la PTU y las pérdidas

Cada pago recalcula el impuesto de todo el ejercicio transcurrido y resta lo ya pagado. De ahí que un mes de ingresos altos no produzca un pago desproporcionado, que un error se corrija en el mes siguiente sin complementaria —cubriendo los recargos de lo no enterado oportunamente— y que un mes sin ingresos pueda tener pago si el acumulado supera lo ya enterado.

PTU pagada. Se disminuye por partes iguales en los pagos de mayo a diciembre, en ocho octavos y de forma acumulativa. Con tres límites: procede hasta por el monto de la utilidad fiscal del pago que corresponda; en ningún caso se recalcula el coeficiente; y el monto disminuido no es deducible.

Pérdidas fiscales. Las pendientes se disminuyen de la utilidad fiscal del pago provisional, sin perjuicio de disminuirlas también en la anual. No es una elección entre una y otra.

Fundamento legal
AfirmaciónFundamentoJerarquía
PTU pagada: ocho partes iguales de mayo a diciembre, acumulativasArt. 14, fr. II, inciso a), primer párrafo LISR1 — ley
Límite de la utilidad fiscal del pago y prohibición de recalcular el coeficienteArt. 14, fr. II, inciso a), segundo párrafo LISR1 — ley
El monto de PTU disminuido no es deducibleArt. 28, fr. XXVI LISR1 — ley
Disminución de anticipos y rendimientos, con CFDIArt. 14, fr. II, inciso b) LISR1 — ley
Disminución de pérdidas, sin perjuicio de aplicarlas en la anualArt. 14, fr. II, inciso c) LISR1 — ley

«El citado monto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas se deberá disminuir, por partes iguales, en los pagos provisionales correspondientes a los meses de mayo a diciembre del ejercicio fiscal.»

Ejemplo de doce meses

Distribuidora Poniente, S.A. de C.V. Ejercicio 2025 ya declarado: utilidad fiscal de 3,150,000 e ingresos nominales de 41,200,000. El cociente es 0.076456…, truncado al diezmilésimo, coeficiente de 0.0764. Datos de 2026: PTU pagada en mayo por 480,000 (ocho partes de 60,000); pérdida fiscal actualizada pendiente por 700,000; retenciones bancarias de 1,000 pesos mensuales.

MesIngresos del mesIngresos acumuladosUtilidad fiscal prov.PTU acumuladaPérdida aplicadaBaseISR acumuladoPagos anterioresRetenciones ac.Pago
Ene3,100,0003,100,000236,840.000236,840.000.000.000.001,0000.00
Feb2,850,0005,950,000454,580.000454,580.000.000.000.002,0000.00
Mar3,400,0009,350,000714,340.000700,000.0014,340.004,302.000.003,0001,302.00
Abr3,250,00012,600,000962,640.000700,000.00262,640.0078,792.001,302.004,00073,490.00
May3,900,00016,500,0001,260,600.0060,000700,000.00500,600.00150,180.0074,792.005,00070,388.00
Jun3,700,00020,200,0001,543,280.00120,000700,000.00723,280.00216,984.00145,180.006,00065,804.00
Jul3,550,00023,750,0001,814,500.00180,000700,000.00934,500.00280,350.00210,984.007,00062,366.00
Ago4,100,00027,850,0002,127,740.00240,000700,000.001,187,740.00356,322.00273,350.008,00074,972.00
Sep3,800,00031,650,0002,418,060.00300,000700,000.001,418,060.00425,418.00348,322.009,00068,096.00
Oct4,300,00035,950,0002,746,580.00360,000700,000.001,686,580.00505,974.00416,418.0010,00079,556.00
Nov4,650,00040,600,0003,101,840.00420,000700,000.001,981,840.00594,552.00495,974.0011,00087,578.00
Dic5,400,00046,000,0003,514,400.00480,000700,000.002,334,400.00700,320.00583,552.0012,000104,768.00

Comprobación. La suma de los doce pagos es 688,320.00; sumada a las retenciones de 12,000.00 da 700,320.00, exactamente el ISR acumulado a diciembre.

Cómo leerla.

  • Enero y febrero. La utilidad fiscal provisional es menor que la pérdida pendiente, así que ésta se aplica sólo hasta agotarla y la base queda en cero. Enero, primera declaración del ejercicio sin impuesto a cargo, sí se presenta; febrero no.
  • Marzo. La pérdida se agota en 700,000 y aparece la primera base: el ISR de 4,302 se cubre con 3,000 de retenciones y un pago de 1,302.
  • Mayo. Entra el primer octavo de PTU: aunque los ingresos suben respecto de abril, el pago baja de 73,490 a 70,388.
  • Diciembre. El coeficiente sigue siendo el de 2025; si el margen real de 2026 fue distinto, la diferencia se liquida en la anual.

Primer y segundo ejercicio, fusión y escisión

Primer ejercicio. No hay coeficiente, porque la fracción I sólo permite obtenerlo de un ejercicio anterior. El artículo 14 no contiene regla expresa que exente del cálculo en el primer ejercicio; la conclusión se sigue de la imposibilidad de determinar el coeficiente y conviene confirmarla en el caso concreto.

Segundo ejercicio. La ley sí es expresa: el primer pago comprende el primero, el segundo y el tercer mes, con el coeficiente del primer ejercicio aun cuando no hubiera sido de doce meses. Se presenta en abril y de ahí en adelante la mecánica es mensual.

Fusión. Quienes inician operaciones por fusión de la que surge una nueva sociedad pagan desde el mes en que ocurre, con un coeficiente que considera de manera conjunta las utilidades o pérdidas fiscales y los ingresos de las fusionadas.

Escisión. Las escindidas pagan desde el mes de la escisión con el coeficiente de la escindente, que considera como efectivamente enterados la totalidad de los pagos del ejercicio y no puede asignarlos a las escindidas, aun cuando desaparezca.

Liquidación. Se aplica el coeficiente de la última declaración que al término de cada año de calendario hubiera presentado el liquidador, o el que resulte de la regla de los cinco años.

Fundamento legal
AfirmaciónFundamentoJerarquía
Segundo ejercicio: primer pago por los tres primeros meses, con el coeficiente del primer ejercicioArt. 14, fr. I, tercer párrafo LISR1 — ley
Liquidación: coeficiente de la última declaración del liquidadorArt. 14, párrafo posterior a la fr. III LISR1 — ley
Fusión: coeficiente conjunto de las fusionadasArt. 14, párrafo sobre fusión LISR1 — ley
Escisión: coeficiente de la escindente; no se asignan pagos a las escindidasArt. 14, párrafo sobre escisión LISR1 — ley

Coeficiente menor a partir del segundo semestre

Es el único mecanismo legal para reducir el pago cuando la rentabilidad cayó. Procede cuando el contribuyente estima que el coeficiente que debe aplicar es superior al del ejercicio al que corresponden los pagos, y se solicita desde el segundo semestre. Es una autorización, no un aviso: la autoridad puede concederla por todos los meses solicitados, por algunos o negarla.

El punto que cambia la decisión es la sanción: si con motivo de la autorización resulta que los pagos se cubrieron en cantidad menor a la que hubiera correspondido, se cubren recargos por la diferencia mediante complementaria. La autorización no elimina el riesgo, sólo anticipa el flujo.

El trámite es la ficha 28/ISR del Anexo 1-A de la RMF 2026. Exige el papel de trabajo del ejercicio por el que se solicita, con desglose de deducciones; si se presenta después de julio, además los importes acumulados al mes inmediato anterior.

Fundamento legal
AfirmaciónFundamentoJerarquía
Autorización de coeficiente menor desde el segundo semestre, y recargos por la diferenciaArt. 14, inciso b) del último bloque LISR, en relación con art. 21 CFF1 — ley
Requisitos y documentación del trámiteFicha 28/ISR, Anexo 1-A RMF 2026 (DOF 28-12-2025)3 — regla administrativa

«…podrán, a partir del segundo semestre del ejercicio, solicitar autorización para aplicar un coeficiente menor. Cuando con motivo de la autorización resulte que los pagos provisionales se hubieran cubierto en cantidad menor a la que les hubiera correspondido, se cubrirán recargos por la diferencia…»

Cuándo no hay obligación de presentar la declaración

La ley invierte la regla intuitiva. se presenta siempre que haya impuesto a pagar, haya saldo a favor o se trate de la primera declaración sin impuesto a cargo. No se presenta en el ejercicio de iniciación de operaciones cuando se hubiera presentado el aviso de suspensión de actividades del Reglamento del CFF, ni cuando no haya impuesto a cargo ni saldo a favor y no se trate de la primera declaración con esa característica. La primera declaración en ceros se presenta; las siguientes en ceros, no.

Además, no se consideran los ingresos de fuente de riqueza en el extranjero objeto de retención de ISR, ni los atribuibles a establecimientos en el extranjero sujetos a ISR en el país donde se ubiquen.

Plazo y forma de presentación

El pago vence el día 17 del mes inmediato posterior. Si ese día es inhábil, o si el último día para pagar ante instituciones de crédito autorizadas es viernes, el plazo se prorroga al siguiente día hábil.

La declaración se presenta en el aplicativo «ISR personas morales», prellenado con los CFDI de tipo ingreso emitidos en el periodo, los pagos provisionales anteriores y datos de la anual del ejercicio inmediato anterior; modificar esa información precargada obliga a presentar complementarias. El envío se hace con e.firma. La implicación es de primer orden: el SAT parte de los CFDI emitidos, de modo que toda diferencia contra los ingresos nominales declarados queda visible y debe poder explicarse.

Fundamento legal
AfirmaciónFundamentoJerarquía
Prórroga por día inhábil y por vencimiento en viernesArt. 12, párrafos primero y quinto CFF1 — ley
Supuestos en que debe y no debe presentarse la declaraciónArt. 14, párrafo sobre presentación de declaraciones LISR1 — ley
Exclusión de ingresos de fuente extranjera con retenciónArt. 14, inciso a) del último bloque LISR1 — ley
Declaración prellenada con CFDI de ingreso y envío con e.firmaRegla 3.9.15. RMF 2026, en relación con la 2.8.3.1.3 — regla administrativa

«Dicha declaración estará prellenada con la información de los comprobantes fiscales de tipo ingreso emitidos por las personas morales en el periodo de pago.»

Errores frecuentes

  1. Calcular el coeficiente con ingresos acumulables en lugar de nominales. El denominador queda inflado con el ajuste anual y el coeficiente sale bajo. Qué hacer: restar el ajuste acumulable antes de dividir.
  2. Usar más de cuatro decimales. El artículo 10 del RLISR ordena el diezmilésimo. Qué hacer: fijar el redondeo en el papel de trabajo.
  3. Reducir el coeficiente sin autorización. Qué hacer: si el margen cayó, tramitar la ficha 28/ISR a partir de julio.
  4. Disminuir la PTU en un solo mes o recalcular el coeficiente por su efecto. La ley ordena ocho partes acumulativas y prohíbe el recálculo. Qué hacer: dividir entre ocho y dejar el coeficiente fijo.
  5. No presentar la primera declaración en ceros. Sí debe presentarse.
  6. Acreditar retenciones sin constancia, tomando el dato del estado de cuenta. Qué hacer: conciliar contra los comprobantes de retención.
  7. Ignorar la precarga de CFDI y sobrescribirla sin conciliar. Qué hacer: conciliar CFDI emitidos contra ingresos nominales antes de enviar.

Lista de verificación

El coeficiente se calculó con la utilidad fiscal y los ingresos nominales del ejercicio correcto.
El coeficiente está expresado hasta el diezmilésimo.
El ejercicio base es el último de doce meses con declaración presentada o exigible; si hubo pérdida, se identificó el último con coeficiente dentro de cinco años.
A partir de marzo se aplicó el coeficiente derivado de la anual recién presentada.
Los ingresos nominales acumulados excluyen los de fuente extranjera objeto de retención.
La PTU pagada se disminuye en ocho partes iguales de mayo a diciembre, sin exceder la utilidad fiscal del pago.
Las pérdidas aplicadas están actualizadas y controladas por ejercicio de origen.
Los pagos acreditados corresponden a importes efectivamente enterados y las retenciones están respaldadas documentalmente.
Se presentó la primera declaración del ejercicio aun sin impuesto a cargo.
Se conciliaron los CFDI de ingreso precargados contra los ingresos nominales declarados.
Si se solicitó coeficiente menor, se cumplió la ficha 28/ISR y se cuantificó el riesgo de recargos.
Los pagos se enteraron a más tardar el día 17, con la prórroga aplicable.

Preguntas frecuentes

¿Qué coeficiente uso en enero y febrero, si aún no presento la anual del año pasado? El del último ejercicio de doce meses por el que se hubiera presentado o debido presentar declaración, normalmente el anterior al inmediato anterior. Desde marzo se aplica el nuevo, sin recalcular enero y febrero.

Mi empresa va a perder dinero este año. ¿Puedo dejar de pagar provisionales? No de forma unilateral. La vía es solicitar autorización para aplicar un coeficiente menor desde el segundo semestre, conforme al artículo 14 y la ficha 28/ISR. Dejar de pagar sin autorización genera actualización y recargos.

¿La PTU que disminuyo en provisionales la vuelvo a restar en la anual? Sí: en provisionales, en ocho partes de la utilidad fiscal del pago; en la anual, el total pagado conforme al artículo 9, fracción I. Lo que no procede es deducirla además como gasto.

Si en un mes no facturé nada, ¿tengo pago provisional? Puede haberlo: el cálculo es acumulativo sobre los ingresos del ejercicio, no del mes.

¿En el segundo ejercicio pago desde enero? No. El primer pago comprende los tres primeros meses y se presenta en abril, con el coeficiente del primer ejercicio aunque no haya sido de doce meses.

Fuentes

  • 1 — ley. LISR, Última Reforma DOF 01-04-2024: arts. 9, 12, 14, 28, 54, 57 y 94. CFF, Última Reforma DOF 09-04-2026: arts. 12, 14-B, 17-A y 21.
  • 2 — reglamento. Reglamento de la LISR, DOF 06-05-2016: art. 10.
  • 3 — regla administrativa. RMF 2026, DOF 28-12-2025: regla 3.9.15. y Sección 2.8.3.; Anexo 1-A, ficha de trámite 28/ISR.

Esta ficha es material de orientación. No sustituye la asesoría de un profesional ni sirve como fundamento en un escrito dirigido a la autoridad: para eso hay que citar la fuente original. Verificada al 4 de agosto de 2026 contra el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y la Resolución Miscelánea Fiscal 2026 (DOF 28-12-2025). La legislación cambia; comprueba la vigencia antes de usarla.

Esta ficha no sustituye la asesoría de un profesional y no sirve como fundamento en un escrito dirigido a la autoridad. Para eso hay que citar la fuente original, no la ficha.