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ISR de personas morales: cómo se calcula el impuesto del ejercicio

De los ingresos acumulables al resultado fiscal, y de ahí al saldo que se paga en marzo.

La fórmula del artículo 9 de la LISR paso a paso, con ejemplo integral: ingresos acumulables, deducciones, PTU, ajuste anual por inflación, amortización de pérdidas, acreditamientos, CUFIN y CUCA.

15 min de lectura · actualizada 4 ago 2026

LISR · ISR · declaración anual · artículo 9 · pérdidas fiscales · CUFIN · CUCA

Fundamento

  • Art. 9 LISR
  • Arts. 16 y 17 LISR
  • Art. 57 LISR
En esta ficha
01Por qué esto importa02La fórmula del artículo 903Ingresos acumulables y momento de acumulación04El ajuste anual por inflación05Amortización de pérdidas fiscales06Acreditamientos, CUFIN y CUCA07Ejemplo integral08El plazo de la declaración anual09Errores frecuentes10Lista de verificación11Preguntas frecuentes12Fuentes
En corto
El ISR anual no se calcula sobre la utilidad contable sino sobre el resultado fiscal. De la totalidad de los ingresos acumulables se restan las deducciones autorizadas y la PTU pagada: eso da la utilidad fiscal. A ésta se le restan las pérdidas fiscales actualizadas de ejercicios anteriores y resulta el resultado fiscal, al que se aplica la tasa del 30%. Contra el impuesto se acreditan pagos provisionales y retenciones. La declaración se presenta dentro de los tres meses siguientes al cierre.

Por qué esto importa

Casi todas las sorpresas de marzo nacen del mismo lugar: la empresa cerró con una utilidad contable razonable y la anual arrojó un impuesto muy superior al presupuestado. La base gravable se construye con reglas distintas a las contables: ingresos que se acumulan antes de cobrarse, gastos que no se deducen aunque estén pagados, un ajuste por inflación que añade ingreso sin que entre un peso y pérdidas que caducan en silencio.

Las consecuencias son de flujo, de recargos cuando la diferencia se descubre tarde y —la más costosa— la pérdida del derecho a amortizar pérdidas fiscales, que la ley extingue para quien pudiendo aplicarlas no lo hizo.

La fórmula del artículo 9

Ingresos acumulables del ejercicio (−) Deducciones autorizadas del Título II (−) PTU pagada en el ejercicio (=) Utilidad fiscal (−) Pérdidas fiscales pendientes de ejercicios anteriores (=) Resultado fiscal (×) 30% (=) ISR del ejercicio

Tres precisiones que se pierden con frecuencia:

  1. La PTU se resta como concepto propio, no como deducción, y sólo la efectivamente pagada. Ese monto no es deducible, porque ya se disminuyó aquí.
  2. Las pérdidas sólo bajan de la utilidad fiscal y nunca la vuelven negativa: se aplican hasta agotarla y el remanente sigue pendiente.
  3. La base de la PTU del ejercicio siguiente no es el resultado fiscal: no se disminuyen la PTU pagada ni las pérdidas anteriores, y sí se restan los no deducibles del artículo 28, fracción XXX.
Fundamento legal
AfirmaciónFundamentoJerarquía
Tasa del 30% sobre el resultado fiscalArt. 9, primer párrafo LISR1 — ley
Utilidad fiscal = ingresos acumulables − deducciones − PTU pagadaArt. 9, fr. I LISR1 — ley
Resultado fiscal = utilidad fiscal − pérdidas pendientesArt. 9, fr. II LISR1 — ley
La PTU disminuida no es deducibleArt. 28, fr. XXVI LISR1 — ley
Base de PTU: no se disminuye PTU pagada ni pérdidas anterioresArt. 9, cuarto párrafo (penúltimo) LISR1 — ley
Base de PTU: se restan los no deducibles del art. 28, fr. XXXArt. 9, quinto párrafo (último) LISR1 — ley

«I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este Título y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio.»

Ingresos acumulables y momento de acumulación

Las personas morales residentes en México acumulan la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, incluidos los de sus establecimientos en el extranjero. No hay catálogo cerrado: hay un principio general con excepciones tasadas.

No son ingreso: los aumentos de capital, el pago de la pérdida por los accionistas, las primas por colocación de acciones propias, la valuación por método de participación y la revaluación de activos y capital. No se acumulan: los dividendos percibidos de otras personas morales residentes en México, pieza que evita la doble imposición en cadena.

El momento de acumulación es donde más se discrepa de la contabilidad. En enajenación de bienes y prestación de servicios rige lo que ocurra primero:

EventoFundamento
Se expide el CFDI que ampara el precio pactadoArt. 17, fr. I, inciso a) LISR
Se envía o entrega el bien, o se presta el servicioArt. 17, fr. I, inciso b) LISR
Se cobra o es exigible el precio, aun por anticiposArt. 17, fr. I, inciso c) LISR

De ahí dos consecuencias: facturar por adelantado acumula por adelantado y el anticipo cobrado es ingreso, aunque contablemente sea pasivo. Como excepción, las S.C. y A.C. que prestan servicios personales independientes acumulan al cobro. En uso o goce temporal rige también la regla de lo que suceda primero.

El artículo 18 añade ingresos que la contabilidad no siempre trata como tales: la ganancia por enajenación de activos fijos y terrenos, la recuperación de créditos deducidos como incobrables, lo recibido por seguros y fianzas, los intereses devengados a favor sin ajuste alguno, el ajuste anual por inflación acumulable y los préstamos o aportaciones en efectivo mayores a 600,000 pesos no informados al SAT.

Fundamento legal
AfirmaciónFundamentoJerarquía
Acumulación de la totalidad de los ingresosArt. 16, primer párrafo LISR1 — ley
Aumentos de capital, primas y revaluación no son ingresoArt. 16, segundo párrafo LISR1 — ley
Dividendos de personas morales residentes en México no acumulablesArt. 16, último párrafo LISR1 — ley
S.C. y A.C. de servicios personales independientes acumulan al cobroArt. 17, fr. I, segundo párrafo LISR1 — ley
Uso o goce temporal: cobro, exigibilidad o CFDI, lo primeroArt. 17, fr. II LISR1 — ley
Intereses devengados a favor, sin ajuste algunoArt. 18, fr. IX LISR1 — ley
Ajuste anual acumulable como ingresoArt. 18, fr. X LISR1 — ley
Préstamos y aportaciones en efectivo mayores a $600,000.00 no informadosArt. 18, fr. XI LISR1 — ley

El ajuste anual por inflación

La inflación erosiona el valor real de las deudas y el de los derechos de cobro. Si la empresa debe más de lo que le deben, gana poder adquisitivo y la ley trata esa ganancia como ingreso; en el caso inverso, obtiene una deducción.

Tres pasos: (1) saldo promedio anual de créditos y de deudas, sumando los saldos al último día de cada mes entre el número de meses, sin incluir los intereses que se devenguen en el mes; (2) comparación: deudas mayores generan ajuste acumulable; créditos mayores, ajuste deducible; (3) factor de ajuste anual = INPC del último mes del ejercicio entre el del último mes del ejercicio anterior, menos la unidad.

Quedan fuera del concepto de crédito los préstamos a socios, accionistas y empleados, los pagos provisionales de impuestos, las acciones y el efectivo en caja; y del de deuda, las originadas por partidas no deducibles del artículo 28.

Ejemplo

Saldos al último día de cada mes de 2025:

MesCréditosDeudasMesCréditosDeudas
Ene5,800,0008,900,000Jul6,900,0009,750,000
Feb6,100,0009,200,000Ago6,550,0009,900,000
Mar5,950,0009,050,000Sep6,300,00010,100,000
Abr6,400,0009,400,000Oct6,800,0009,850,000
May6,250,0009,650,000Nov7,100,00010,250,000
Jun6,700,0009,300,000Dic7,350,00010,450,000
Suma78,200,000115,800,000
Saldo promedio anual de deudas (115,800,000 ÷ 12) 9,650,000.00 (−) Saldo promedio de créditos (78,200,000 ÷ 12) 6,516,666.67 (=) Diferencia 3,133,333.33 (×) Factor de ajuste anual (142.800 ÷ 138.000) − 1 = 0.0348 (=) Ajuste anual por inflación ACUMULABLE 109,040.00

Los INPC del ejemplo son supuestos; deben tomarse de la publicación del INEGI en el DOF. Ese ingreso de 109,040 pesos no entró por ninguna cuenta bancaria y cuesta 32,712 pesos de ISR.

Fundamento legal
AfirmaciónFundamentoJerarquía
Determinación del ajuste al cierre; saldo promedio anualArt. 44, primer párrafo y fr. I LISR1 — ley
Deudas > créditos: acumulable; créditos > deudas: deducibleArt. 44, fr. II LISR1 — ley
Factor de ajuste anualArt. 44, fr. III LISR1 — ley
Concepto de crédito y exclusionesArt. 45 LISR1 — ley
Concepto de deuda y exclusión de partidas no deduciblesArt. 46 LISR1 — ley

Amortización de pérdidas fiscales

La pérdida surge cuando las deducciones exceden a los ingresos acumulables, y se incrementa con la PTU pagada. Tres reglas la gobiernan:

  • Plazo de diez ejercicios siguientes, hasta agotarla.
  • Uso o pérdida del derecho: quien pudo disminuirla y no lo hizo pierde el derecho hasta por esa cantidad. No es opcional diferirla.
  • Carácter personal: el derecho es de quien sufrió la pérdida y no se transmite ni por fusión. En escisión se divide conforme a las proporciones legales.

La actualización va en dos tramos: del primer mes de la segunda mitad del ejercicio de origen al último mes de ese ejercicio; y del mes de la última actualización al último mes de la primera mitad del ejercicio en que se aplique.

Pérdida histórica de 2022 1,000,000.00 Factor 1 = INPC dic-2022 ÷ INPC jul-2022 = 122.500 ÷ 119.000 = 1.0294 Pérdida actualizada a dic-2022 1,029,400.00 Factor 2 = INPC jun-2025 ÷ INPC dic-2022 = 140.500 ÷ 122.500 = 1.1469 Pérdida actualizada aplicable en 2025 1,180,618.86

INPC supuestos.

El CFF obliga a conservar la documentación del origen y procedencia de las pérdidas con independencia del ejercicio en que se originaron, incluso vencidos los plazos ordinarios.

Fundamento legal
AfirmaciónFundamentoJerarquía
Definición de pérdida fiscal e incremento con la PTU pagadaArt. 57, primer párrafo LISR1 — ley
Plazo de diez ejercicios y pérdida del derecho por no aplicarlaArt. 57 LISR1 — ley
Doble tramo de actualizaciónArt. 57 LISR1 — ley
Derecho personal, intransmisible por fusiónArt. 57 LISR1 — ley
Limitaciones en fusión y por cambio de socios de controlArt. 58 LISR1 — ley
Acreditar origen y procedencia de las pérdidas sin límite temporalArt. 30, décimo párrafo CFF1 — ley

«La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes hasta agotarla.» «El derecho a disminuir las pérdidas fiscales es personal del contribuyente que las sufra y no podrá ser transmitido a otra persona ni como consecuencia de fusión.»

Acreditamientos, CUFIN y CUCA

Contra el ISR del ejercicio se acreditan los pagos provisionales efectivamente enterados —los pagados, no los declarados— y las retenciones practicadas al contribuyente, típicamente las del sistema financiero sobre intereses. El resultado positivo es saldo a cargo; el negativo, saldo a favor, compensable sólo contra el mismo impuesto o solicitable en devolución.

La cuenta de utilidad fiscal neta registra las utilidades que ya pagaron ISR corporativo. Se adiciona con la UFIN de cada ejercicio y con los dividendos percibidos de otras personas morales residentes en México, y se disminuye con los dividendos distribuidos. La UFIN se obtiene restando al resultado fiscal el ISR pagado conforme al artículo 9 y las partidas no deducibles, con las excepciones legales. Distribuir con cargo a CUFIN no genera ISR corporativo adicional; sin CUFIN suficiente, el artículo 10 obliga a multiplicar el dividendo por el factor 1.4286 y aplicar la tasa del artículo 9:

EscenarioBaseISR corporativo
Con CUFIN suficiente0.00
Sin CUFIN2,857,200.00857,160.00

La cuenta de capital de aportación registra lo que los socios aportaron: se adiciona con aportaciones y primas netas por suscripción, se disminuye con las reducciones de capital, se actualiza y se divide entre el número de acciones. Delimita cuánto puede devolverse sin efecto de dividendo: cuando una reducción excede la CUCA por acción, el excedente se trata como utilidad distribuida.

Fundamento legal
AfirmaciónFundamentoJerarquía
Obligación de llevar CUFIN, integración y actualizaciónArt. 77 LISR1 — ley
Determinación de la UFIN del ejercicioArt. 77, tercer párrafo LISR1 — ley
CUCA: integración, actualización y saldo por acciónArt. 78 LISR1 — ley
Reducción de capital que excede la CUCA se trata como utilidad distribuidaArt. 78 LISR1 — ley
Dividendos sin CUFIN: factor 1.4286 y tasa del art. 9; dividendos de CUFIN no causan el impuestoArt. 10 LISR1 — ley
Conservación indefinida de documentación de dividendos y movimientos de capitalArt. 30, tercer párrafo CFF1 — ley

Discrepancia interpretativa. El artículo 77 menciona, junto a las partidas no deducibles, la PTU del artículo 9, fracción I. Antes de la reforma del DOF 12-11-2021, parte de la doctrina leía ahí una obligación de restar de nuevo la PTU, duplicando su disminución; con la redacción vigente, la lectura mayoritaria es que la PTU integra las excepciones y no se resta otra vez. Esta ficha adopta la segunda lectura. La controversia es doctrinal (jerarquía 9) y no se localizó criterio institucional que la resuelva.

Ejemplo integral

Manufacturas del Bajío, S.A. de C.V., ejercicio 2025.

Ingresos acumulablesImporteDeducciones autorizadasImporte
Enajenación de bienes48,000,000.00Costo de lo vendido30,000,000.00
Ganancia en venta de activo fijo350,000.00Gastos de operación9,400,000.00
Intereses devengados a favor120,000.00Inversiones1,800,000.00
Ajuste anual por inflación109,040.00Intereses a cargo900,000.00
Total48,579,040.00Total42,100,000.00
Ingresos acumulables 48,579,040.00 (−) Deducciones autorizadas 42,100,000.00 (−) PTU pagada en el ejercicio 620,000.00 (=) Utilidad fiscal 5,859,040.00 (−) Pérdida fiscal de 2022 actualizada 1,180,618.86 (=) Resultado fiscal 4,678,421.14 (×) Tasa 30% (=) ISR del ejercicio 1,403,526.34 (−) Pagos provisionales enterados 1,180,000.00 (−) Retenciones de ISR por intereses 18,000.00 (=) ISR A CARGO 205,526.34

UFIN del ejercicio, con partidas no deducibles por 240,000 pesos distintas de las fracciones VIII y IX del artículo 28:

Resultado fiscal 4,678,421.14 (−) ISR pagado del ejercicio 1,403,526.34 (−) Partidas no deducibles 240,000.00 (=) UFIN del ejercicio 3,034,894.80

Comprobación: 4,678,421.14 × 0.30 = 1,403,526.34, y 205,526.34 + 1,180,000.00 + 18,000.00 = 1,403,526.34.

El plazo de la declaración anual

El impuesto se paga mediante declaración presentada dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio: para ejercicio de calendario, el 31 de marzo. La obligación se reitera en el artículo 76, fracción V. Si el vencimiento cae en día inhábil, o si el último día para pagar ante instituciones de crédito es viernes, el plazo se prorroga al siguiente día hábil. La declaración se presenta en el aplicativo del SAT con información precargada; las diferencias contra contabilidad se corrigen ahí o mediante complementarias.

Fundamento legal
AfirmaciónFundamentoJerarquía
Declaración anual dentro de los tres meses siguientes al cierreArt. 9, tercer párrafo LISR1 — ley
Obligación de presentar declaración con el resultado fiscalArt. 76, fr. V LISR1 — ley
Prórroga por día inhábil o por vencimiento en viernesArt. 12, párrafos primero y quinto CFF1 — ley
Acreditamiento de pagos provisionales y retencionesArt. 14, fr. III LISR, en relación con art. 54 LISR1 — ley
Compensación de saldos a favor sólo contra el mismo impuestoArt. 23, primer párrafo CFF1 — ley

«El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que termine el ejercicio fiscal.»

Errores frecuentes

  1. Tomar la utilidad contable como base, porque el cierre financiero llega antes que el fiscal. Qué hacer: conciliación contable-fiscal viva todo el año.
  2. Olvidar el ajuste anual por inflación en el presupuesto, por no tener contrapartida de flujo. Qué hacer: calcularlo trimestralmente.
  3. Incluir efectivo en caja o pagos provisionales entre los créditos. El artículo 45 los excluye. Qué hacer: clasificar cuenta por cuenta.
  4. No amortizar una pérdida pudiendo hacerlo, o actualizarla en un solo tramo. Lo primero extingue el derecho; lo segundo la subvalúa. Qué hacer: control por ejercicio de origen, aplicación inmediata y verificación de los dos factores.
  5. Deducir la PTU además de restarla en el artículo 9. Doble disminución prohibida. Qué hacer: confirmar que aparece una sola vez.
  6. Repartir dividendos sin verificar CUFIN ni CUCA. La asamblea decreta sobre utilidades contables, que no coinciden con la CUFIN; sin soporte de CUCA, una reducción de capital se vuelve dividendo. Qué hacer: pedir ambos saldos antes de la asamblea.

Lista de verificación

La conciliación contable-fiscal cuadra contra la balanza al 31 de diciembre.
Los anticipos de clientes cobrados están acumulados.
Los CFDI de ingreso concilian con los ingresos acumulados y las diferencias están explicadas.
El papel de trabajo del ajuste anual tiene los doce saldos de créditos y de deudas.
Se excluyeron de créditos el efectivo en caja, los pagos provisionales y los préstamos a socios y empleados; y de deudas, las originadas por partidas no deducibles.
El factor de ajuste usa el INPC del INEGI de los meses correctos.
Hay control de pérdidas por ejercicio de origen, con actualización en dos tramos y soporte de su origen.
La PTU pagada se disminuyó una sola vez y no se dedujo además como gasto.
Los pagos provisionales acreditados están pagados y las constancias de retención coinciden.
Se determinó la UFIN y se actualizaron los saldos de CUFIN y de CUCA.
La declaración se presentará dentro de los tres meses siguientes al cierre.

Preguntas frecuentes

¿La tasa del ISR de personas morales cambió para 2026? No. El artículo 9 mantiene la tasa del 30% y la LISR no fue reformada para 2026. Los cambios de ese año llegaron por el CFF, la LIEPS y el artículo 25 de la Ley de Ingresos, DOF 07-11-2025.

¿Un anticipo recibido es ingreso acumulable aunque contablemente sea pasivo? Sí. El artículo 17, fracción I, inciso c) acumula el ingreso cuando se cobra o es exigible el precio, aun por anticipos.

¿Puedo dejar una pérdida sin aplicar para usarla en un año mejor? No. El artículo 57 extingue el derecho hasta por el monto en que se pudo haber disminuido.

¿Qué pasa si reparto un dividendo y la CUFIN no alcanza? La sociedad calcula el impuesto del artículo 10 sobre el dividendo piramidado con el factor 1.4286 y la tasa del artículo 9. Es definitivo, se entera a más tardar el día 17 del mes siguiente y se acredita contra el ISR del ejercicio con las limitaciones del propio artículo.

Fuentes

  • 1 — ley. LISR, Última Reforma DOF 01-04-2024: arts. 9, 10, 14, 16, 17, 18, 44, 45, 46, 54, 57, 58, 76, 77 y 78. CFF, Última Reforma DOF 09-04-2026: arts. 6, 12, 17-A, 22, 23 y 30.
  • 2 — reglamento. Reglamento de la LISR, DOF 06-05-2016.
  • 3 — regla administrativa. RMF 2026, DOF 28-12-2025: regla 3.9.15. y Sección 2.8.3.
  • 9 — doctrina. Análisis doctrinal sobre la duplicidad de la PTU en la UFIN, citado sólo para exponer la controversia.

Esta ficha es material de orientación. No sustituye la asesoría de un profesional ni sirve como fundamento en un escrito dirigido a la autoridad: para eso hay que citar la fuente original. Verificada al 4 de agosto de 2026 contra el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y la Resolución Miscelánea Fiscal 2026 (DOF 28-12-2025). La legislación cambia; comprueba la vigencia antes de usarla.

Esta ficha no sustituye la asesoría de un profesional y no sirve como fundamento en un escrito dirigido a la autoridad. Para eso hay que citar la fuente original, no la ficha.