Tipos de auditoría fiscal: qué puede hacer el SAT y cómo se responde
El catálogo del artículo 42 del CFF, las cuatro modalidades de revisión con sus plazos reales, la preclusión probatoria y el acuerdo conclusivo.
Qué modalidad de revisión está ejerciendo el SAT, qué plazos corren para cada parte, cuándo se pierde el derecho a ofrecer pruebas y qué hacer en las primeras 72 horas tras recibir una orden.
24 min de lectura · actualizada 4 ago 2026
CFF · auditoría · visita domiciliaria · revisión de gabinete · acuerdo conclusivo · caducidad
Fundamento
- Art. 42 CFF
- Art. 46-A CFF
- Art. 67 CFF
Por qué esto importa
Una auditoría fiscal no se pierde en la resolución: se pierde en el calendario. El artículo 46, fracción IV del CFF da veinte días entre la última acta parcial y el acta final para desvirtuar los hechos; si no se presentan los documentos, «se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas». En la revisión electrónica el artículo 53-B es más tajante: concluidos los plazos, «se tendrá por perdido el derecho» a manifestar lo que convenga.
A eso se suma un cambio de 2026: la visita del artículo 49 Bis ordena, desde la entrega de la orden, suspender la emisión de comprobantes, y excluye expresamente el artículo 17-H Bis. No hay aclaración previa. La empresa deja de facturar y tiene cinco días hábiles para probar.
El catálogo del artículo 42
El artículo 42 faculta a las autoridades para comprobar el cumplimiento de contribuyentes, responsables solidarios, terceros relacionados, asesores fiscales, instituciones financieras, fiduciarias y partes de cualquier figura jurídica.
| Fr. | Facultad | Procedimiento |
|---|---|---|
| I | Rectificar errores aritméticos u omisiones en declaraciones, solicitudes o avisos | Requerimiento simple |
| II | Requerir contabilidad, datos, documentos o informes | Art. 48 (gabinete) |
| III | Practicar visitas y revisar contabilidad, bienes y mercancías | Arts. 44 a 46 y 46-A |
| IV | Revisar dictámenes de contador público | Art. 52-A |
| V | Visitas de verificación: CFDI y RFC (a), controles volumétricos (b), marbetes (c), códigos en cigarros (d), mercancía extranjera (e), padrones aduaneros (f), comprobantes que amparen operaciones reales (g) | Art. 49; el inciso g), art. 49 Bis |
| VI | Avalúo o verificación física de bienes, incluso en transporte | — |
| VII | Recabar informes de funcionarios y fedatarios | — |
| VIII | Derogada | — |
| IX | Revisiones electrónicas sobre rubros o conceptos específicos | Art. 53-B |
| X | Visitas para verificar operaciones registradas como ingresos, valor, monto, fecha y hora | Art. 49, frs. I a V |
| XI | Visitas a asesores fiscales (arts. 197 a 202) | Art. 49 |
| XII | Visitas a instituciones financieras y figuras jurídicas | Art. 49 |
| XIII | Requerimientos a instituciones financieras y figuras jurídicas | Art. 48-A |
Tres reglas transversales del propio artículo 42. Las facultades se ejercen «conjunta, indistinta o sucesivamente», y se entiende que inician con el primer acto que se notifique al contribuyente: esa fecha es el punto de partida de todos los plazos. En las visitas de las fracciones III, V y VI la autoridad puede autorizar en la misma orden el uso de herramientas tecnológicas para generar fotografías, audios o videos, que se anexan a las actas y sirven como prueba. Y en las revisiones de las fracciones II, III y IX, dentro de los 10 días hábiles posteriores a la última acta parcial, al oficio de observaciones o a la resolución provisional, la autoridad debe informar por oficio los hechos u omisiones al contribuyente, a su representante legal y a los órganos de dirección; para eso, desde el oficio de inicio requiere el nombre del presidente del consejo o del administrador único y sus medios de contacto, y si el contribuyente no proporciona esa información, se entiende que no desea ejercer ese derecho.
Revisión de gabinete (art. 48)
Se practica fuera del domicilio del contribuyente, con base en información requerida.
Secuencia y plazos. La solicitud se notifica conforme al artículo 134 e indica lugar y plazo de entrega (frs. I y II). De la revisión resulta un oficio de observaciones circunstanciado (fr. IV) o, si no hay observaciones, un oficio de conclusión (fr. V). Notificado el oficio de observaciones, el contribuyente tiene veinte días para desvirtuar o corregir, ampliables quince días más si se revisa más de un ejercicio y se presenta aviso dentro del plazo inicial (fr. VI). En precios de transferencia el plazo es de dos meses, ampliable un mes a solicitud del contribuyente (fr. VII). «Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones, si en el plazo probatorio el contribuyente no presenta documentación comprobatoria que los desvirtúe».
Plazos de la autoridad. Doce meses para concluir desde la notificación del inicio (art. 46-A) y seis meses más para resolver desde que concluyen los plazos de las fracciones VI y VII (art. 50). Si no resuelve en tiempo, «quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron».
Plazos para entregar documentos (art. 53): de inmediato los libros y registros contables solicitados durante una visita; seis días para documentos que el contribuyente deba tener en su poder, solicitados durante una visita; quince días en los demás casos; todos ampliables diez días cuando el contenido sea difícil de proporcionar u obtener.
Visita domiciliaria (arts. 44 a 46 y 46-A)
Inicio. Si al presentarse los visitadores no está el visitado o su representante, dejan citatorio para el día siguiente a hora determinada; si no comparece, «la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado» (art. 44, fr. II). Los visitadores se identifican y requieren dos testigos; si no se designan o no aceptan, los designan ellos, «sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita» (fr. III).
Requisitos formales de la orden. Los del artículo 38 —constar por escrito, autoridad emisora, lugar y fecha, fundamentación y motivación, objeto, firma del funcionario competente y nombre del destinatario— más los del artículo 43: lugar o lugares de la visita, nombre de quienes deban efectuarla y, en visitas del artículo 44, el nombre impreso del visitado.
Obligaciones del visitado (art. 45): permitir el acceso, mantener a disposición la contabilidad y los papeles que acrediten el cumplimiento, permitir verificar bienes, estados de cuenta y medios de almacenamiento, y poner a disposición el equipo de cómputo y sus operadores. Contrapartida expresa: «En ningún caso las autoridades fiscales podrán recoger la contabilidad del visitado».
El plazo que decide todo. Artículo 46, fracción IV: en la última acta parcial se hace mención expresa de esa circunstancia y «entre ésta y el acta final, deberán transcurrir, cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal». Con más de un ejercicio revisado se amplía quince días, previo aviso dentro del plazo inicial; en precios de transferencia deben transcurrir cuando menos dos meses, ampliables una vez hasta un mes. Y se tienen por consentidos los hechos «si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señale el lugar en que se encuentren». Dos matices: los visitadores pueden valorar los documentos presentados en ese plazo, evaluando su «idoneidad y alcance»; y levantada el acta final no pueden levantarse actas complementarias sin nueva orden.
Conclusión anticipada. El artículo 47 obliga a concluir anticipadamente la visita cuando el visitado esté obligado o haya optado por dictaminarse, salvo que la información del contador no baste, no se presente en los plazos del artículo 53-A, el dictamen tenga abstención de opinión, opinión negativa o salvedades con implicaciones fiscales, o sea extemporáneo.
| Afirmación | Fundamento | Jerarquía |
|---|---|---|
| Veinte días entre la última acta parcial y el acta final, ampliables quince con aviso en el plazo inicial | Art. 46, fr. IV, segundo párrafo CFF | 1 — ley |
| En precios de transferencia, dos meses ampliables un mes | Art. 46, fr. IV, quinto párrafo CFF | 1 — ley |
| Se tienen por consentidos los hechos si no se presentan documentos antes del cierre del acta final | Art. 46, fr. IV, cuarto párrafo CFF | 1 — ley |
| Plazo de conclusión: doce meses; dieciocho y dos años en los apartados A y B | Art. 46-A CFF | 1 — ley |
| La autoridad no puede recoger la contabilidad del visitado | Art. 45, último párrafo CFF | 1 — ley |
| Requisitos de la orden de visita | Arts. 38 y 43 CFF | 1 — ley |
Art. 46, fr. IV, segundo párrafo CFF: «En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir, cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal».
Plazos de conclusión y suspensiones
El artículo 46-A fija el plazo máximo para concluir tanto la visita domiciliaria como la revisión de gabinete, contado desde la notificación del inicio de facultades.
| Supuesto | Plazo |
|---|---|
| Regla general | 12 meses |
| Sistema financiero y quienes apliquen el Título II, Capítulo VI de la LISR (apartado A) | 18 meses |
| Información solicitada a otro país, precios de transferencia o verificación de origen (apartado B) | 2 años |
El plazo se suspende en siete supuestos (art. 46-A, segundo párrafo): huelga; fallecimiento del contribuyente hasta designar representante de la sucesión; desocupación del domicilio sin aviso o imposibilidad de localización; falta de atención a un requerimiento, desde el vencimiento hasta que se atienda, sin exceder de seis meses —tope de un año con dos o más requerimientos—; reposición del procedimiento, sin exceder de dos meses; caso fortuito o fuerza mayor publicado en el DOF; y solicitud de opinión al órgano colegiado del artículo 5o.-A, sin exceder de dos meses. También se suspende desde que se interpone un medio de defensa y hasta su resolución definitiva.
Consecuencia del vencimiento. «Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron».
Revisión electrónica (art. 53-B)
Se practica sobre uno o más rubros o conceptos específicos, con base en información que ya obra en poder de la autoridad. Todo se notifica y se promueve por buzón tributario.
- Resolución provisional, que puede acompañarse de oficio de preliquidación cuando los hechos sugieran el pago de un crédito (fr. I).
- El contribuyente tiene quince días para manifestar lo que convenga y aportar información (fr. II). Si acepta los hechos y corrige dentro de ese plazo pagando contribuciones y accesorios, la multa se reduce al 20% de las contribuciones omitidas.
- Dentro de los diez días siguientes, si la autoridad identifica elementos adicionales, puede formular un segundo requerimiento —atendible en diez días— o pedir información a un tercero, notificándolo al contribuyente en diez días; el tercero responde en diez, la información se da a conocer en diez y el contribuyente tiene diez para manifestarse (fr. III).
- La autoridad cuenta con cuarenta días para emitir y notificar la resolución (fr. IV).
Concluidos esos plazos «se tendrá por perdido el derecho» a hacer valer lo que convenga. El procedimiento no puede exceder de seis meses desde la notificación de la resolución provisional, o de dos años en comercio exterior con compulsa internacional; se suspende en los casos de las fracciones I, II, III, V y VI y penúltimo párrafo del artículo 46-A.
La visita exprés del artículo 49 Bis
Vigente desde 2026 (adicionado por el DOF 07-11-2025), es el procedimiento del artículo 42, fracción V, inciso g): verificar que los comprobantes amparen operaciones existentes, verdaderas o actos jurídicos reales, cuando la autoridad presuma que se emitieron sin cumplir el artículo 29-A, fracción IX.
Lo que ocurre desde el primer minuto. En la orden, la autoridad señala el motivo de la presunción y ordena la suspensión de la emisión de comprobantes a partir de la entrega o notificación de la orden: «En estos casos no será aplicable el artículo 17-H Bis de este Código y la suspensión se mantendrá hasta la emisión de la resolución».
| Etapa | Plazo |
|---|---|
| Ofrecer pruebas y manifestar lo que convenga | Durante la diligencia o 5 días hábiles siguientes |
| Emisión y notificación de la resolución | 15 días hábiles tras el plazo probatorio |
| Duración máxima del procedimiento | 24 días hábiles |
| Publicación en el Portal del SAT y en el DOF | 45 días hábiles desde que surte efectos la notificación |
| Reversión de efectos por terceros, vía complementaria | 30 días naturales desde la publicación en el DOF |
Requisitos de las pruebas (fr. VI): que se refieran directamente al objeto de la visita; que no se ofrezcan para generar efectos dilatorios; que no se hayan obtenido con violación a alguna disposición jurídica; y que no hayan sido declaradas nulas en algún procedimiento jurisdiccional o instancia administrativa.
Si no se localiza el domicilio o se impide la visita, se levanta acta circunstanciada, la orden se notifica por buzón o estrados y, dentro de los tres días hábiles siguientes, la autoridad vuelve a constituirse. De subsistir el impedimento, «sin trámite adicional», dentro de los quince días hábiles siguientes se emite la resolución que determina que el contribuyente emite comprobantes falsos.
Consecuencias de no desvirtuar. Los comprobantes se consideran falsos con efectos generales, las operaciones «no producen ni produjeron efecto fiscal alguno» y se aplica el artículo 17-H, fracción XIII. Los terceros que no reviertan los efectos en treinta días naturales sufren restricción temporal del sello digital (art. 17-H Bis, fr. XIV). Y la SHCP «procederá penalmente […] en términos de lo dispuesto en el artículo 113 Bis». Salvedad relevante: el artículo 29-A Bis permite a la autoridad determinar el incumplimiento del artículo 29-A, fracción IX dentro de cualquier facultad que ya esté ejerciendo, sin agotar previamente el procedimiento del artículo 49 Bis.
| Afirmación | Fundamento | Jerarquía |
|---|---|---|
| La orden de la visita exprés suspende la emisión de CFDI y excluye el art. 17-H Bis | Art. 49 Bis, fr. I CFF | 1 — ley |
| Cinco días hábiles para ofrecer pruebas; quince para resolver; veinticuatro como máximo | Art. 49 Bis, frs. V, VIII y IX CFF | 1 — ley |
| Publicación en el DOF a los 45 días hábiles y 30 días naturales para que terceros reviertan efectos | Art. 49 Bis, fr. X CFF | 1 — ley |
| Quince días para desvirtuar la resolución provisional; multa del 20% si se corrige en ese plazo | Art. 53-B, fr. II CFF | 1 — ley |
| Concluidos los plazos de la revisión electrónica se pierde el derecho a manifestarse | Art. 53-B, párrafo posterior a la fr. IV CFF | 1 — ley |
Art. 49 Bis, fr. I, segundo párrafo CFF: «También se ordenará la suspensión de la emisión de dichos comprobantes, a partir de la entrega o notificación de la orden. En estos casos no será aplicable el artículo 17-H Bis de este Código y la suspensión se mantendrá hasta la emisión de la resolución a este procedimiento».
Revisión del dictamen (art. 52-A)
Cuando la autoridad revisa el dictamen debe seguir un orden: primero requiere al contador público que lo formuló la información que debía estar en los estados financieros dictaminados, los papeles de trabajo y la información pertinente. Esa revisión «se llevará a cabo exclusivamente con el contador público que haya formulado el dictamen, sin que sea procedente la representación legal», y no debe exceder de seis meses desde que se le notifica la solicitud de exhibición de papeles de trabajo. El contador tiene seis días para entregarlos, o quince si su domicilio está fuera de la localidad de la autoridad solicitante (art. 53-A, fr. I). Sólo después, si la información no basta, no se presenta o es incompleta, la autoridad puede ejercer directamente sus facultades con el contribuyente (fr. II).
El orden no se observa en trece supuestos del inciso final de la fracción III, entre ellos: abstención de opinión, opinión negativa o salvedades con implicaciones fiscales; diferencias de impuestos no enteradas conforme al artículo 32-A; dictamen sin efectos fiscales o extemporáneo; contador no autorizado o con registro suspendido o cancelado; sello digital dejado sin efectos; revisiones electrónicas; y —de manera muy amplia— «tratándose de los contribuyentes a que se refiere el artículo 32-A de este Código».
Determinación presuntiva (arts. 55 a 61)
Cuando el contribuyente no permite conocer su situación real, la autoridad puede determinar presuntivamente utilidad fiscal, ingresos y valor de actos o actividades.
Causales del artículo 55, entre otras: oponerse u obstaculizar el inicio o desarrollo de las facultades, u omitir la declaración del ejercicio habiendo transcurrido más de un mes del vencimiento (fr. I); no presentar libros y registros, o no presentar la documentación comprobatoria de más del 3% de algún concepto de las declaraciones (fr. II); omisión de registro de operaciones, ingresos o compras, o alteración del costo por más del 3% de lo declarado, registro de compras o servicios no realizados e irregularidades en inventarios que excedan del 3% del costo (fr. III); incumplir la valuación o el control de inventarios (fr. IV); y otras irregularidades contables que impidan conocer las operaciones (fr. VI).
Procedimientos del artículo 56: datos de la contabilidad, de declaraciones o de terceros; otra información obtenida en el ejercicio de facultades; y medios indirectos de investigación económica. Para retenciones, el artículo 57 permite la presuntiva cuando aparezca omisión en la retención y entero por más del 3% sobre las enteradas. Y el artículo 58 aplica a los ingresos brutos el coeficiente del 20%, o el específico de la actividad (15% en gasolinas y diésel en estaciones de servicio, 38% en distribución de gas licuado de petróleo).
Presunciones del artículo 59: los depósitos bancarios que no correspondan a registros contables son ingresos (fr. III), igual que los depósitos superiores a $2,028,610.00 en un ejercicio en cuentas de quien no está inscrito en el RFC o no está obligado a llevar contabilidad; y son ingresos de la empresa los depósitos en cuentas personales de gerentes, administradores o terceros cuando desde ellas se pagan deudas de la empresa (fr. IV). Si aun así no pueden comprobarse los ingresos, el artículo 61 permite reconstruir cuando menos treinta días cercanos al cierre, o bien observar cuando menos siete días —incluyendo inhábiles— y multiplicar el promedio diario por los días del periodo revisado.
Acuerdo conclusivo ante PRODECON (arts. 69-C a 69-H)
Es el mecanismo para cerrar una calificación de hechos sin llegar a la resolución. Procede en las facultades de las fracciones II, III o IX del artículo 42, cuando el contribuyente no está de acuerdo con los hechos consignados en la última acta parcial, el acta final, el oficio de observaciones o la resolución provisional.
Oportunidad. Desde que inician las facultades y hasta dentro de los veinte días siguientes a que se levantó el acta final, se notificó el oficio de observaciones o la resolución provisional, siempre que la autoridad ya haya calificado hechos. No procede (art. 69-C) en revisiones de devoluciones o pago de lo indebido, compulsas a terceros, cumplimentación de resoluciones o sentencias, después del plazo de veinte días, ni para contribuyentes en los supuestos del segundo y cuarto párrafos del artículo 69-B.
Trámite y efectos. Se presenta ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, que requiere a la autoridad revisora; ésta tiene veinte días para manifestar si acepta, por qué no acepta o en qué términos procedería, y recibida la respuesta PRODECON cuenta con veinte días para concluir. El procedimiento completo no debe exceder de doce meses. El artículo 69-G da derecho, por única ocasión, a la reducción del 100% de las multas, sin devolución ni compensación; el 69-F suspende los plazos de los artículos 46-A primer párrafo, 50 primer párrafo, 53-B y 67 sexto párrafo desde la solicitud hasta que se notifique la conclusión; y el 69-H cierra la puerta: contra los acuerdos suscritos no procede medio de defensa alguno, los hechos son incontrovertibles cuando funden resoluciones, y sólo surten efectos entre las partes sin generar precedentes.
PRODECON es jerarquía 4, criterio institucional, no vinculante: sus criterios y recomendaciones no obligan a la autoridad ni al órgano jurisdiccional. Lo que sí vincula es el acuerdo conclusivo suscrito, por disposición expresa del artículo 69-H.
| Afirmación | Fundamento | Jerarquía |
|---|---|---|
| El acuerdo conclusivo procede en las facultades de las frs. II, III o IX del art. 42, hasta veinte días después del acta final, del oficio de observaciones o de la resolución provisional | Art. 69-C, primer y segundo párrafos CFF | 1 — ley |
| El procedimiento no debe exceder de doce meses | Art. 69-C, último párrafo CFF | 1 — ley |
| Reducción del 100% de las multas por única ocasión | Art. 69-G CFF | 1 — ley |
| Suspende los plazos de los arts. 46-A, 50, 53-B y 67 | Art. 69-F CFF | 1 — ley |
| Contra el acuerdo suscrito no procede medio de defensa alguno | Art. 69-H CFF | 1 — ley |
| PRODECON tramita el acuerdo, pero sus criterios no son vinculantes | Arts. 69-D y 69-E CFF | 4 — criterio institucional |
Art. 69-G CFF: «El contribuyente que haya suscrito un acuerdo conclusivo tendrá derecho, por única ocasión, a la reducción del 100% de las multas; en la segunda y posteriores suscripciones aplicará la reducción de sanciones en los términos y bajo los supuestos que establece el artículo 17 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente. […] La reducción prevista en este artículo no dará derecho a devolución o compensación alguna».
Caducidad de facultades (art. 67)
Las facultades para determinar contribuciones y aprovechamientos omitidos, sus accesorios e imponer sanciones se extinguen en cinco años contados desde el día siguiente a: la presentación de la declaración del ejercicio (fr. I); la presentación o el momento en que debió presentarse la declaración o aviso de contribuciones que no se calculan por ejercicios (fr. II); la comisión de la infracción, o el cese de la consumación si es continua o continuada (fr. III); el acta de incumplimiento de obligación garantizada (fr. IV); y la conclusión del mes del ajuste de IVA en periodos preoperativos (fr. V).
El plazo sube a diez años cuando el contribuyente no presentó su solicitud en el RFC, no lleva contabilidad o no la conserva, por los ejercicios en que no presentó declaración estando obligado, o cuando no presentó en la declaración de ISR la información de IVA o IEPS ahí solicitada. Si después presenta espontáneamente la declaración omitida sin requerimiento, el plazo vuelve a cinco años, sin que la suma exceda de diez.
Suspensión. El plazo no se interrumpe y sólo se suspende por el ejercicio de las facultades de las fracciones II, III, IV y IX del artículo 42; por recurso administrativo o juicio; por solicitud de resolución del artículo 34-A; por desocupación del domicilio sin aviso o señalamiento incorrecto; y por huelga o fallecimiento.
Topes. El plazo suspendido más el no suspendido «no podrá exceder de diez años». En visitas domiciliarias, revisión de contabilidad en oficinas de la autoridad o revisión de dictámenes, no puede exceder de seis años con seis meses o de siete años según corresponda; y cuando la suspensión sea de dos años o más, de siete años, siete años con seis meses u ocho años, según el caso.
Las primeras 72 horas
Horas 0 a 4. Identificar el acto. Leer la orden y determinar qué fracción del artículo 42 se ejerce, porque de eso dependen todos los plazos. Verificar los requisitos de los artículos 38 y 43. Registrar la fecha y hora exactas de notificación: es el día uno. Si es visita, verificar identificación de los visitadores y designación de testigos. Si es del artículo 49 Bis, asumir que la facturación queda suspendida y activar el protocolo comercial y de tesorería: sólo hay cinco días hábiles para probar.
Horas 4 a 24. Contener y documentar. Designar un único interlocutor con facultades acreditadas conforme al artículo 13 del RCFF —el artículo 19 del CFF no admite gestión de negocios—. Proporcionar el nombre y datos de contacto del presidente del consejo o administrador único que la autoridad requiere desde el oficio de inicio: no hacerlo se interpreta como renuncia al derecho a ser informado. Copiar todo lo entregado y conservar acuse de cada entrega.
Horas 24 a 48. Construir el calendario. En un solo documento: fecha de inicio, plazo de conclusión aplicable (12, 18 meses o 2 años), plazo probatorio que corresponda (20 días del art. 46, fr. IV; 20 días del art. 48, fr. VI; 15 días del art. 53-B, fr. II; 5 días hábiles del art. 49 Bis, fr. V) y fecha límite para solicitar acuerdo conclusivo. Anotar si procede la ampliación de quince días y cuándo debe presentarse el aviso.
Horas 48 a 72. Decidir la estrategia. Tres caminos, no excluyentes en el tiempo: desvirtuar con pruebas dentro del plazo; corregir la situación fiscal, opción prevista en los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VIII; o solicitar acuerdo conclusivo ante PRODECON, que suspende plazos y abre la reducción del 100% de multas por única ocasión. Evaluar además si la empresa está obligada u optó por dictaminarse, porque el artículo 47 puede obligar a concluir anticipadamente la visita.
Errores frecuentes
- No distinguir la modalidad. Los plazos de la revisión de gabinete, la visita domiciliaria, la revisión electrónica y la visita del artículo 49 Bis son distintos. Aplicar el calendario equivocado es la causa más común de preclusión.
- Reservar documentos "para el juicio". Los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VI tienen por consentidos los hechos si no se presenta documentación en el plazo probatorio, y el 53-B tiene por perdido el derecho. El artículo 53-C permite además a la autoridad volver sobre hechos diferentes sustentados en documentación exhibida por primera vez en el medio de defensa.
- Pedir la ampliación de quince días fuera de tiempo. Exige aviso dentro del plazo inicial de veinte días; presentado el día veintiuno, no procede.
- Ignorar el requerimiento de datos del órgano de dirección. Si no se proporciona el nombre y los medios de contacto del presidente del consejo o administrador único, «se entenderá que no es su deseo ejercer el derecho» a ser informado (art. 42, penúltimos párrafos).
- Dejar de atender requerimientos creyendo que así se agota el plazo de la autoridad. Ocurre lo contrario: el artículo 46-A, fracción IV suspende el plazo desde el vencimiento hasta que se atienda, hasta por seis meses, o un año con dos o más requerimientos. Además, obstaculizar es causal de determinación presuntiva (art. 55, fr. I).
- Esperar la resolución para solicitar acuerdo conclusivo. El plazo se cierra a los veinte días de levantada el acta final, notificado el oficio de observaciones o la resolución provisional (art. 69-C).
- Tratar la visita del artículo 49 Bis como una restricción de sello digital ordinaria. No lo es: la norma excluye el artículo 17-H Bis, no hay aclaración previa y la suspensión dura hasta la resolución.
- Suponer que la caducidad siempre es de cinco años. Sube a diez por no llevar o no conservar contabilidad, por no estar inscrito en el RFC o por no presentar declaraciones del ejercicio estando obligado (art. 67, segundo párrafo).
Lista de verificación
Preguntas frecuentes
¿La autoridad puede llevarse la contabilidad? No. El artículo 45, último párrafo del CFF es expreso: «En ningún caso las autoridades fiscales podrán recoger la contabilidad del visitado». Sí puede obtener copias certificadas levantando acta parcial, y sellar muebles o archiveros conforme al artículo 46, fracción III, siempre que no impida las actividades.
¿Puedo corregir mi situación fiscal a mitad de la auditoría? Sí. Los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VIII lo prevén dentro del plazo probatorio. En revisión electrónica, el artículo 53-B, fracción II permite corregir en quince días con multa del 20% de las contribuciones omitidas.
¿Qué pasa si la autoridad se pasa del plazo de doce meses? La revisión «se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron» (art. 46-A, último párrafo). Conviene verificar antes qué periodos de suspensión se actualizaron.
¿El acuerdo conclusivo se puede impugnar después? No. El artículo 69-H excluye todo medio de defensa contra los acuerdos suscritos y hace incontrovertibles los hechos que funden resoluciones posteriores.
¿Puede la autoridad volver sobre un rubro ya revisado? Sólo si comprueba hechos diferentes, sustentados en información de terceros, declaraciones complementarias o documentación exhibida por primera vez en el medio de defensa (art. 53-C).
Fuentes
- Código Fiscal de la Federación (1 — ley), última reforma DOF 09-04-2026. Arts. 17-H, 17-H Bis, 29-A, 29-A Bis, 38, 42, 43 a 50, 52-A, 53, 53-A, 53-B, 53-C, 55 a 61, 67 y 69-C a 69-H. Las adiciones del artículo 49 Bis, del inciso g) de la fracción V del artículo 42 y de la fracción IX del artículo 29-A provienen del DOF 07-11-2025, vigentes desde el 1 de enero de 2026.
- Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (4 — criterio institucional, no vinculante), en su función de intermediación conforme a los arts. 69-D y 69-E del CFF.
Esta ficha es material de orientación. No sustituye la asesoría de un profesional ni sirve como fundamento en un escrito dirigido a la autoridad: para eso hay que citar la fuente original. Verificada al 4 de agosto de 2026 contra el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y la Resolución Miscelánea Fiscal 2026 (DOF 28-12-2025). La legislación cambia; comprueba la vigencia antes de usarla.