Gastos no deducibles: el catálogo del artículo 28 de la LISR
Qué prohíbe deducir la ley aunque el gasto sea real, esté pagado y tenga CFDI impecable.
El artículo 28 de la LISR enumera lo que no se puede deducir aunque el gasto sea real y esté bien comprobado. Esta ficha recorre sus fracciones, sus límites numéricos y su efecto en la PTU y en el IVA.
17 min de lectura · actualizada 4 ago 2026
LISR · deducciones · artículo 28 · no deducibles · PTU · viáticos · restaurantes
Fundamento
- Art. 28 LISR
- Art. 27 LISR
- Regla 3.3.1.29. RMF 2026
Por qué esto importa
Un gasto no deducible de $100,000 cuesta, en una persona moral del Título II, alrededor de $30,000 de ISR adicional (tasa del 30 %, art. 9 LISR) más, en la mayoría de los casos, $10,000 de PTU adicional, porque la base de reparto se calcula con las mismas deducciones autorizadas. El dinero sale de la caja igual; lo que no sale es el escudo fiscal.
El error típico no es deducir algo prohibido a sabiendas: es no identificarlo a tiempo. La partida entra como gasto ordinario, se acredita su IVA, se declaran pagos provisionales con esa base y el ajuste aparece hasta el cierre anual. Ahí el costo deja de ser el impuesto y pasa a ser impuesto más actualización y recargos. A eso se suma un arrastre poco visible: el IVA de un gasto no deducible tampoco se acredita.
Cómo se lee el artículo 28: un segundo filtro
El artículo abre con una fórmula cerrada: «Para los efectos de este Título, no serán deducibles…». No es una lista de defectos formales, sino una decisión de política fiscal: hay erogaciones reales, indispensables y bien documentadas que el legislador decidió no reconocer.
De ahí, tres consecuencias. Un CFDI impecable no salva un gasto del artículo 28: el comprobante prueba la operación, no cambia su calificación legal. El orden de revisión importa: si el gasto no pasa el artículo 27 —falta CFDI, no está bancarizado, no es indispensable—, ya es no deducible y el 28 es irrelevante. Y el momento del ajuste está en la ley: el no deducible se reconoce «en el ejercicio en el que se efectúe la erogación y no en aquel ejercicio en el que formen parte del costo de lo vendido».
| Afirmación | Fundamento | Jerarquía |
|---|---|---|
| Lista legal cerrada de conceptos no deducibles | Art. 28 LISR | 1 — ley |
| Requisitos generales de deducibilidad, distintos y previos | Art. 27 LISR | 1 — ley |
| El no deducible se reconoce en el ejercicio de la erogación | Art. 28, último párrafo LISR | 1 — ley |
| Tasa del ISR de personas morales: 30 % | Art. 9, primer párrafo LISR | 1 — ley |
Nota de verificación. El texto íntegro del art. 28 LISR no está disponible como fuente primaria en este proyecto: se contrastó contra dos fuentes coincidentes —doctrina especializada y un repositorio legislativo en línea—, no contra el DOF. Las fracciones sostenidas por una sola fuente van marcadas. Para 2026 no hubo reforma a la LISR.
El catálogo agrupado por lógica
Impuestos, contribuciones y participaciones en la utilidad
La ley no permite deducir el impuesto que ella misma cobra. Fracción I: el ISR propio o de terceros, las contribuciones subsidiadas, el subsidio para el empleo entregado y los accesorios, con dos matices que se olvidan: los recargos efectivamente pagados sí son deducibles y las cuotas patronales al IMSS también (art. 25, fr. VI LISR).
Fracción XV: el IVA y el IEPS pagados o trasladados no son deducibles, porque su vía es el acreditamiento; si el contribuyente no tiene derecho a acreditarlos, la prohibición cede y el impuesto se vuelve costo. Fracción XXVI: la PTU y las cantidades condicionadas a la utilidad. Fracción II: los gastos e inversiones se deducen sólo en la proporción que los ingresos acumulables representen del total de ingresos.
Provisiones, reservas y estimaciones
La lógica es uniforme: la contabilidad reconoce lo estimado; la fiscal, lo consumado. No son deducibles las provisiones para reservas complementarias de activo o de pasivo (fr. VIII), las reservas para indemnizaciones al personal y antigüedad (fr. IX) ni los anticipos por adquisiciones de mercancías, materias primas y gastos de producción (fr. XXVIII). [Las descripciones de las frs. IX y XXVIII provienen de una sola fuente secundaria — DATO NO VERIFICADO CONTRA FUENTE OFICIAL] Consecuencia operativa: toda cuenta de estimaciones y provisiones del balance debe tener contrapartida en la conciliación contable-fiscal.
Obsequios, atenciones, representación y donativos
Fracción III: los obsequios y atenciones no son deducibles, con una excepción que hay que leer completa: sí lo son cuando estén directamente relacionados con la enajenación de productos o la prestación de servicios y sean ofrecidos a los clientes en forma general. Los dos requisitos son acumulativos. Una botella a un cliente específico no es obsequio «ofrecido en forma general»; una promoción idéntica para todo cliente que supere cierto volumen, sí. Fracción IV: los gastos de representación son no deducibles, sin excepción y sin tope.
Los donativos no están prohibidos por el artículo 28. Su régimen está en el art. 27, fr. I LISR: deducibles si no son onerosos ni remunerativos, van a donatarias elegibles y no exceden del 7 % de la utilidad fiscal del ejercicio inmediato anterior (4 % a entes públicos, sin rebasar el 7 % global). Un donativo excedido no falla el 28: falla el 27. La distinción importa porque el CFDI del donativo tiene requisitos propios: señalar expresamente ese carácter y el número y fecha del oficio de autorización (art. 29-A, fr. V, inciso b) CFF).
Viáticos, casa habitación, aviones y automóviles
Fracción V — viáticos. Sólo son deducibles los destinados a hospedaje, alimentación, transporte, uso o goce temporal de automóviles y kilometraje, erogados fuera de una faja de 50 kilómetros alrededor del establecimiento, y siempre que el beneficiario tenga relación de trabajo con el contribuyente o le preste servicios profesionales. Topes diarios: alimentación $750 nacional y $1,500 extranjero; renta de automóviles $850; hospedaje en el extranjero $3,850.
Fracción XIII. Cuatro supuestos que conviene no mezclar: aviones y embarcaciones sin concesión o permiso del Gobierno Federal para explotación comercial, no deducibles; casa habitación, sólo deducible si se reúnen los requisitos del Reglamento, que incluyen un aviso ante la autoridad [el artículo del RLISR y la ficha de trámite no pudieron confirmarse — DATO NO VERIFICADO CONTRA FUENTE OFICIAL]; casas de recreo, en ningún caso deducibles; renta de automóviles, hasta $200 diarios por unidad —$285 si son eléctricos, híbridos o de hidrógeno— y siempre que sean estrictamente indispensables.
Restaurantes, bares y comedores
Fracción XX. Es la que peor se explica. No es deducible el 91.5 % del consumo en restaurantes; dicho al revés, se deduce el 8.5 %. Ese 8.5 % sólo procede si el pago se hizo invariablemente con tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o con monedero electrónico autorizado: en efectivo no se deduce nada, y una transferencia SPEI tampoco está en esa lista aunque sirva para el art. 27, fr. III. Los consumos en bares no son deducibles en ningún caso. Y en la parte final de la fracción está la excepción que nadie aprovecha: los consumos que reúnan los requisitos de la fracción V —los que califican como viático por ocurrir fuera de la faja de 50 km, dentro de topes y a favor de un trabajador o prestador de servicios profesionales— son deducibles al 100 %.
Ese punto es la diferencia entre 8.5 % y 100 %, y depende de un dato que casi nunca está en el CFDI: dónde ocurrió el consumo y quién lo consumió. Sin política de viáticos ni reporte de gastos de viaje, la partida cae al 8.5 % por defecto.
Fracción XXI — comedores. No deducibles los que no estén a disposición de todos los trabajadores o excedan de un salario mínimo general diario por trabajador, sin incluir el mantenimiento de laboratorios o especialistas de control de calidad de alimentos.
Sanciones, indemnizaciones y partes relacionadas
Fracción VI. Multas, indemnizaciones por daños y perjuicios y penas convencionales no son deducibles, salvo cuando la ley imponga pagarlas por riesgo creado, responsabilidad objetiva, caso fortuito, fuerza mayor o actos de terceros, y salvo que el daño se haya originado por culpa imputable al contribuyente. Regla práctica: la multa de una autoridad nunca es deducible; la indemnización contractual puede serlo, pero la carga de probar que no hubo culpa propia es del contribuyente, y el expediente que la sostiene es el contrato, el dictamen técnico y la resolución que fije la responsabilidad.
El bloque de mayor riesgo en grupos multinacionales se enuncia sin desarrollarse: gastos a prorrata en el extranjero con quienes no sean contribuyentes en México (fr. XVIII); pagos a partes relacionadas o vía acuerdo estructurado sujetos a regímenes fiscales preferentes, con presunción cuando el receptor realiza a su vez pagos deducibles por 20 % o más de lo recibido (fr. XXIII); capitalización delgada, intereses con partes relacionadas del extranjero que excedan de tres veces el capital contable (fr. XXVII); intereses netos que excedan del 30 % de la utilidad fiscal ajustada, sólo cuando los devengados excedan de $20,000,000 (fr. XXXII); y la fr. XXXIII, que niega efectos a la subcontratación de personal en los supuestos del art. 15-D CFF.
| Afirmación | Fundamento | Jerarquía |
|---|---|---|
| Obsequios deducibles sólo si son generales y ligados a la venta | Art. 28, fr. III LISR | 1 — ley |
| Gastos de representación no deducibles | Art. 28, fr. IV LISR | 1 — ley |
| Viáticos: conceptos, faja de 50 km y topes | Art. 28, fr. V LISR | 1 — ley |
| Sanciones e indemnizaciones y su excepción | Art. 28, fr. VI LISR | 1 — ley |
| Casas de recreo nunca deducibles; renta de automóviles $200/$285 | Art. 28, fr. XIII LISR | 1 — ley |
| 91.5 % no deducible en restaurantes; bares nunca; medio de pago obligatorio | Art. 28, fr. XX LISR | 1 — ley |
| Donativos: régimen y límite del 7 % / 4 % | Art. 27, fr. I LISR | 1 — ley |
Texto de la fr. XX (fragmento): «El 91.5% de los consumos en restaurantes […] el pago deberá hacerse invariablemente mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos […] En ningún caso los consumos en bares serán deducibles.»
La fracción XXX: el 47 % y el 53 % de la nómina exenta
Es la fracción de mayor impacto económico en una empresa con nómina numerosa, y la única que la LISR trata de forma especial en la PTU.
Qué dice. No son deducibles los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador, hasta por la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.53 a esos pagos. El factor baja a 0.47 cuando las prestaciones exentas del ejercicio no disminuyen respecto de las del ejercicio inmediato anterior. Traducido: el escenario bueno es 0.47 —se deduce el 53 %—; el malo es 0.53 —se deduce el 47 %—.
Cómo se compara. La regla 3.3.1.29. RMF 2026 fija el procedimiento y es más favorable de lo que parece: no compara montos, compara cocientes. Se divide el total de prestaciones entre el total de remuneraciones y prestaciones del ejercicio; se hace lo mismo con el ejercicio anterior; y si el primer cociente resulta menor que el segundo, hubo disminución y aplica el 53 % no deducible.
Que sea proporción y no monto cambia la conclusión en casos frecuentes: una empresa que crece y aumenta prestaciones en pesos puede caer al 53 % si el sueldo base creció más rápido; una que recorta plantilla puede conservar el 47 % si mantiene la mezcla.
Ejemplo. Nómina anual de $50,000,000, de los cuales $9,000,000 son pagos exentos para el trabajador. Si la proporción no disminuyó, el no deducible es $9,000,000 × 0.47 = $4,230,000 e implica $1,269,000 de ISR adicional al 30 %. Si disminuyó, es $9,000,000 × 0.53 = $4,770,000 y $1,431,000 de ISR. Gestionar esa proporción vale $162,000, y se decide con datos que la empresa ya tiene en sus CFDI de nómina.
| Afirmación | Fundamento | Jerarquía |
|---|---|---|
| Factor 0.53 sobre pagos que sean ingresos exentos del trabajador | Art. 28, fr. XXX LISR | 1 — ley |
| Factor 0.47 si las prestaciones exentas no disminuyeron | Art. 28, fr. XXX, segundo párrafo LISR | 1 — ley |
| Procedimiento de comparación por cocientes | Regla 3.3.1.29. RMF 2026 (DOF 28-12-2025) | 3 — regla administrativa |
Texto verificado de la regla 3.3.1.29., fr. III: «Cuando el cociente determinado conforme a la fracción I de esta regla sea menor que el cociente que resulte conforme a la fracción II, se entenderá que hubo una disminución […] y por las cuales no podrá deducirse el 53% de los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador.»
Los deducibles parciales que se confunden con no deducibles
Tres partidas se registran mal con enorme frecuencia porque son deducibles con tope, no prohibidas. La diferencia importa: un no deducible se elimina; un deducible parcial se conserva y se ajusta.
Automóviles. El automóvil de la empresa sí es deducible, pero como inversión y hasta un monto original máximo: $175,000 de MOI, o $250,000 en vehículos eléctricos, híbridos o de hidrógeno (art. 36, fr. II LISR), deducible al 25 % anual (art. 34 LISR). Lo que excede es no deducible, y esa proporción arrastra al resto: si sólo el 43.75 % del MOI es deducible, sólo esa proporción de los intereses del crédito automotriz lo será (art. 27, fr. VII LISR).
Restaurantes. No son gasto prohibido: son gasto deducible al 8.5 %, condicionado al medio de pago. Donativos. Deducibles hasta el 7 % (o 4 %); sólo el excedente se ajusta.
Efecto en el IVA. El art. 5, fr. I LIVA define la estricta indispensabilidad por remisión a la deducibilidad en ISR y ordena que, en erogaciones parcialmente deducibles, el IVA se acredite sólo en la proporción deducible. Un consumo en restaurante de $10,000 más $1,600 de IVA da un IVA acreditable de $136 ($1,600 × 8.5 %). El resto es costo.
Qué pasa con un gasto no deducible en la PTU
Aquí está el punto que más sorprende a una dirección de finanzas: la base de la PTU no es la utilidad contable, y casi todos los gastos no deducibles la elevan igual que elevan la base del ISR.
La renta gravable para PTU se determina conforme al art. 9, cuarto y quinto párrafos (penúltimo y último) de la LISR, con dos ajustes expresos. El cuarto (penúltimo): para determinarla no se disminuye la PTU pagada en el ejercicio ni las pérdidas fiscales pendientes. El quinto (último): «los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables las cantidades que no hubiesen sido deducibles en los términos de la fracción XXX del artículo 28 de esta Ley.»
| Tipo de no deducible | ¿Eleva la base del ISR? | ¿Eleva la base de la PTU? |
|---|---|---|
| Fracción XXX (nómina exenta) | Sí | No — se resta expresamente |
| Cualquier otra fracción del art. 28 | Sí | Sí |
El legislador reconoció que sería contradictorio castigar al patrón por pagar prestaciones exentas y además repartir utilidades sobre ese castigo, y sólo corrigió ese caso. Todos los demás no deducibles se reparten. Con la tasa del 30 % de ISR y el porcentaje de reparto vigente del 10 %, un no deducible ordinario de $100,000 cuesta del orden de $40,000, no $30,000. [El porcentaje del 10 % no proviene de la LISR sino de la resolución de la Comisión Nacional para la PTU, y el tope individual de tres meses de salario proviene de la LFT: DATO NO VERIFICADO CONTRA FUENTE OFICIAL en este proyecto.]
| Afirmación | Fundamento | Jerarquía |
|---|---|---|
| La renta gravable de PTU no se disminuye con la PTU pagada ni con pérdidas fiscales | Art. 9, cuarto párrafo (penúltimo) LISR | 1 — ley |
| Sólo el no deducible de la fr. XXX se resta de los ingresos acumulables para PTU | Art. 9, quinto párrafo (último) LISR | 1 — ley |
| La indispensabilidad en IVA remite a la deducibilidad en ISR | Art. 5, fr. I LIVA | 1 — ley |
Texto del quinto párrafo (último) del art. 9 LISR: «los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables las cantidades que no hubiesen sido deducibles en los términos de la fracción XXX del artículo 28 de esta Ley.»
Errores frecuentes
- Tratar el consumo en restaurante como no deducible al 100 %. Se pierde el 8.5 % legítimo, porque el sistema contable sólo tiene la marca binaria deducible/no deducible.
- Pagar el restaurante en efectivo o por transferencia. La fracción XX exige invariablemente tarjeta o monedero electrónico autorizado. Solución: tarjeta corporativa.
- No documentar cuándo un consumo es viático. Sin evidencia del desplazamiento fuera de la faja de 50 km y del beneficiario, se cae del 100 % al 8.5 %.
- Registrar el automóvil completo como inversión deducible. Se olvida el tope de MOI y arrastrar la proporción a intereses y gastos del vehículo.
- Deducir obsequios de fin de año a clientes nominados. La fracción III exige que sean ofrecidos en forma general.
- No comparar la proporción de prestaciones exentas antes del cierre. En diciembre ya no hay margen: la regla 3.3.1.29. debe correrse en octubre.
- Ajustar los no deducibles sólo en la anual. Si los pagos provisionales se calcularon sin ellos, hay actualización y recargos.
- Suponer que un no deducible no afecta la PTU. Sólo el de la fracción XXX está exceptuado.
Lista de verificación
Preguntas frecuentes
¿Un gasto no deducible me obliga a cancelar el CFDI? No. El CFDI ampara una operación que existió; su calificación fiscal es distinta. Cancelar el comprobante de una operación real es además riesgoso: el art. 29-A CFF exige justificar y soportar documentalmente el motivo.
¿Puedo deducir la multa de tránsito de un vehículo de la empresa? No. La fracción VI excluye las sanciones. Su excepción cubre indemnizaciones por riesgo creado, responsabilidad objetiva, caso fortuito, fuerza mayor o actos de terceros, no multas administrativas.
Si un gasto ya es no deducible, ¿puedo al menos acreditar su IVA? No. El art. 5, fr. I LIVA hace depender la indispensabilidad en IVA de la deducibilidad en ISR. Si es parcialmente deducible, se acredita en esa misma proporción.
¿El 47 % o el 53 % se calcula por trabajador o por empresa? Por empresa. La regla 3.3.1.29. usa los totales del contribuyente del ejercicio contra los del ejercicio anterior.
¿Los gastos no deducibles afectan el reparto de utilidades? Sí, salvo los de la fracción XXX. El art. 9, quinto párrafo (último) de la LISR ordena restar únicamente esas cantidades; el resto eleva la renta gravable y el monto a repartir.
Fuentes
1 — Ley. LISR: arts. 9, 25, 27, 28, 34 y 36. LIVA: art. 5, fr. I. CFF (texto oficial consultado, última reforma DOF 09-04-2026): art. 29-A.
3 — Regla administrativa. RMF 2026, DOF 28-12-2025, texto consolidado consultado: regla 3.3.1.29.
9 — Doctrina y fuentes secundarias. ISR Personas Morales 2025 (ISEF), IVA 2025 (ISEF) y Actualización Fiscal 2026. Repositorio legislativo en línea, no oficial, para contrastar el art. 28 LISR.
Vigencia confirmada: RMF 2026 → DOF 28-12-2025. Reforma fiscal 2026 → DOF 07-11-2025. Para 2026 no hubo reforma a la LISR ni a la LIVA.
Esta ficha es material de orientación. No sustituye la asesoría de un profesional ni sirve como fundamento en un escrito dirigido a la autoridad: para eso hay que citar la fuente original. Verificada al 4 de agosto de 2026 contra el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y la Resolución Miscelánea Fiscal 2026 (DOF 28-12-2025). La legislación cambia; comprueba la vigencia antes de usarla.